STSJ Comunidad Valenciana 60/2016, 19 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha19 Enero 2016
Número de resolución60/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, Diecinueve de enero de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

  1. José Bellmont Mora.

  2. Edilberto Narbón Lainez.

Dña. Begoña García Meléndez

SENTENCIA NUM: 60/16

En el recurso núm. 170/2014, interpuesto como parte demandante ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE AUTO-TAXIS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada por el Procurador Dña. PILAR IBAÑEZ MARTÍ y dirigida por el Letrado D. CÉSAR GONZÁLEZ RAMOS y Dña. Carmela contra "Orden 2/2014, de 6 de Febrero, de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se regula el sistema de descanso obligatorio y la limitación diaria en la prestación de servicios de taxi en el Área de Prestación Conjunta de Valencia, Diario Oficial de la Comunidad Valenciana número 7212, de 12 de Febrero de 2014"

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente) representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA; codemandados, UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (en adelante, USOCV-NO CONSTESTÓ LA DEMANDA y NO PRESENTÓ CONCLUSIONES), representada por el Procurador Dña. MARÍA LUISA SEMPERE MARTÍNEZ; CONFEDERACIÓN DE AUTÓNOMOS DEL TAXI DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada por el Procurador Dña. ESPERANZA VÁZQUEZ GARCÍA y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL ADELANTADO GARCÍA (NO CONTESTÓ LA DEMANDA y NO PRESENTÓ CONCLUSIONES)y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día quince de diciembre de dos mil quince.

QUINTO

Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE AUTOTAXIS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, interpone recurso contra "Orden 2/2014, de 6 de Febrero, de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se regula el sistema de descanso obligatorio y la limitación diaria en la prestación de servicios de taxi en el Área de Prestación Conjunta de Valencia, Diario Oficial de la Comunidad Valenciana número 7212, de 12 de Febrero de 2014"

SEGUNDO

La pretensión ejercitada por la parte demandante contiene una petición principal y una subsidiaria:

  1. Pretensión principal. Anulación total de la Orden impugnada y su expulsión del ordenamiento jurídico.

  2. Pretensión subsidiaria:

-Nulidad del art. 1, en su inciso, " limitación diaria en la prestación del servicio".

- Nulidad del art. 2, 3, disposición adicional única y disposición transitoria segunda.

Los motivos para la declaración de nulidad absoluta aducidos por la parte demandante son los siguientes:

  1. Nulidad de pleno derecho por infracción del art. 62.2 de la Ley 30/1992, por infracción del artículo

    53.1 del Decreto 24/2009, de 13 de Febrero . Omisión de los informes preceptivos.

  2. Nulidad de pleno derecho por infracción del art. 62.2 de la Ley 30/1992, por infracción del artículo

    39.3 del Decreto 24/2009 y del art. 42.2 de la Ley 5/1983, del Consell .

  3. Nulidad de pleno derecho por infracción del art. 62.2 de la Ley 30/1992, por infracción del art. 43.3.a) de la Ley 6/2011, de 1 de Abril, de Movilidad de la Comunidad Valenciana, de la doctrina jurisprudencial aplicable y por desviación de poder.

  4. Nulidad de pleno derecho por infracción del art. 62.2 de la Ley 30/1992, por infracción del art. 38 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial aplicable, así como del art. 39.bis de la Ley 30/1992 .

  5. Nulidad de pleno derecho por infracción del art. 62.2 de la Ley 30/1992, por infracción del art. 12 y

    13.2b) de la citada disposición normativa.

  6. Nulidad de pleno derecho por infracción del art. 62.2 de la Ley 30/1992, por infracción del art. 149.1.12 de la Constitución y por haberse dictado por una Consellería que carece de competencias en materia de control metrológico.

TERCERO

Antes de analizar los concretos motivos aducidos por la parte demandante en su escrito de demanda, conviene hacer varias puntualizaciones:

  1. Todos los motivos son reconducidos al art. 62.2 de la Ley 30/1992, el precepto establece la nulidad de pleno derecho:

    (...) También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales .(...).

  2. A pesar de hablarse del principio de "libertad de empresa" y citarse la Constitución Española que recoge este principio, se debe tomar en consideración la sentencia de la Sección Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de octubre de 2015 (cuestión prejudicial), donde pone de relieve que no es de aplicación a la Inspección Técnica de Vehículos (en función de pertenecer a la actividad de "transporte", como el caso que nos ocupa) la Directiva de Servicios, en concreto, las actividades de inspección técnica de vehículos deben ser entendidas como «servicios en el ámbito del transporte», a efectos del artículo 2, apartado 2, letra d ), de la Directiva de servicios. Por tanto, tampoco está sujeta a las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre prestación de servicios, de conformidad con el artículo 58 TFUE, apartado 1. En definitiva, se trata de una actividad - transporte- donde la libre prestación de servicios puede ser modulada y limitada por la actividad de la Administración.

CUARTO

La primea cuestión a dilucidar será la nulidad de pleno derecho por infracción del art. 62.2 de la Ley 30/1992, por infracción del artículo 53.1 del Decreto 24/2009, de 13 de Febrero . Omisión de los informes preceptivos. El precepto establece:

(...) Durante la tramitación del procedimiento se recabarán los informes, autorizaciones y dictámenes previstos en el artículo 43.1.d de la Ley del Consell (...).

Por su parte, el art. 43.1 de la Ley 5/1983, establece:

(...) Durante la tramitación del procedimiento, se recabarán todos aquellos informes que se consideren necesarios, así como las autorizaciones y dictámenes previos que sean preceptivos en relación con el objeto del reglamento (...).

Centra la parte actora el debate en la falta del informe preceptivo del Consejo de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana (en adelante CCUCV) y el órgano que emitió el informe preceptivo sobre la ausencia de gasto carecía de competencia para llevarlo a efecto. Respecto del primero, los demandantes ponen de relieve el art. 11 de la Ley Valenciana 1/2011, de 22 de Marzo de la Generalidad, por la que se aprueba el Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana, el CCUPV se configura como " órgano colegiado de consulta y asesoramiento de la Generalidad en materia de protección y defensa de los consumidores, adscrito a la Consellería competente en materia de consumo". Por su parte, el art. 4.4 del Decreto 76/2012, de 18 de Mayo del Consell, por el que se regula el citado Consejo le atribuye entre sus funciones " Conocer e informar de los proyectos de Ley y de disposiciones de carácter general que afecten directamente a los derechos e intereses de los consumidores y usuarios". Concluye la parte demandante afirmando que a pesar de que la Orden fue consultada con múltiples asociaciones existentes de consumidores y usuarios, esto es, a la Federación de Amas de Casa y Consumidores de la Comunidad Valenciana, no subsana la falta de informe de la CCUPV.

El art. 83 de la Ley 30/1992, al igual que el art. 80 de la Ley 40/2015, recogen dos tipos de informes a la hora de adoptar una decisión o aprobar una disposición reglamentaria: preceptivos (que pueden ser vinculantes y no vinculantes) y no preceptivos. La falta de emisión de un informe preceptivo determina la nulidad del acto o disposición impugnada, así ocurrió con la Orden 26/2010, de 4 de agosto (DOGV del día

10), de la Consellería de Infraestructuras y Transporte, por la que se regula el sistema de descanso obligatorio y la limitación diaria en la prestación de servicios de taxis en el Área de Prestación Conjunta de Valencia, que fue anulada por sentencia de esta Sala y Sección Quinta en sentencia 598/2012, de 21 de Noviembre de 2012, por falta de dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana. En nuestro caso, se acepta la tesis mantenida en la contestación a la demanda por la Generalidad Valenciana, es decir, no existe una norma específica que en esta materia regule el informe del CCUPV como preceptivo, cierto que al tratarse de un servicio público impropio los consumidores...

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