STSJ Comunidad Valenciana 106/2016, 26 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT
ECLIES:TSJCV:2016:408
Número de Recurso319/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución106/2016
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000319/2014

N.I.G.: 46250-33-3-2014-0003991

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 106/2016

Ilmos. Sres:

PRESIDENTA

Dª Alicia Millán Herrándis

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

En Valencia a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 319/2014, seguidos entre partes, de la una y como demandante, la Confederación Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI.F) representada por el Procurador don Juan Francisco Fernández Reina y dirigida por la Letrada doña Mª Amparo Pinazo Gamir; y de la otra, como Administración demandada, la Generalitat, representada y dirigida por Abogada de su Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra el Decreto 136/2014, de 8 de agosto (DOCV. 11 agosto)

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El indicado Procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso se ha interpuesto por el Procurador don Juan Francisco Fernández Reina, en nombre y representación de la Confederación Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI.F), contra el Decreto 136/2014, de 8 de agosto, del Consell, por el que se regula el procedimiento para la jubilación forzosa, la prolongación en el servicio activo y la jubilación voluntaria del personal estatutario de las instituciones sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad (DOCV. Núm. 7336, de 11 de agosto de 2104).

Segundo

Por el Sindicato recurrente se alega la concurrencia de varias causas de nulidad del Decreto impugnado determinantes, a su entender, de su íntegra nulidad o, subsidiariamente, de los arts. 3, último inciso del apartado 2 del art. 4, los apartados a), b) y primer párrafo del c) del apartado 2 del art. 6, y las letras

  1. y b) del apartado 3 del art. 6.

Como primera causa de nulidad se alega que el Decreto no ha sido dictado en el marco de un Plan de Recursos Humanos, porque el aprobado por Acuerdo del Consell de 7 de junio de 2013, fue parcialmente anulado por sentencia de esta Sala nº 527/2014, de 21 de julio, recaída en el recurso 234/2013, en concreto, las previsiones de su Anexo II "Jubilación" en su global consideración con relación al personal funcionario y en cuanto a la regulación establecida en los apartados III, IV y V de tal Anexo con relación al personal estatutario. Sentencia que ha sido revocada por el Tribunal Supremo y desestimado el recurso interpuesto, en su día, contra la aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Humanos ( Sentencia de once de noviembre de dos mil quince ), en consecuencia, la nulidad de que se trata carece de sustento justificante.

Tercero

Respecto a la nulidad por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( art. 62 de la Ley 30/1992 ) por falta de la Memoria económica prevista en el art. 43.a) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, y por no constar la remisión del expediente a la Presidencia de la Generalitat, conforme a lo dispuesto en el citado artículo y en el art. 20 del Decreto del Consell 24/2009, de 13 de febrero, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat, no se aprecia la concurrencia de tal causa de nulidad, ya que, en los informes económicos obrantes en el expediente, del Director General de Recursos Económicos de la Conselleria de Sanitat, de 24 y 28 de julio de 2014, se afirma que el proyecto de Decreto no supone incremento de gasto alguno en el Presupuesto de Gastos de la Conselleria de Sanidad, por tanto, la Memoria, de cuya omisión se trata, no determina la nulidad del Decreto ante la inexistencia de incidencia de coste alguno, sin que, sobre el particular, el Sindicato recurrente haya alegado ni probado lo contrario, o sea, la incidencia de coste real en la Administración.

Tampoco la falta de remisión del expediente a la Presidencia es susceptible de fundamentar la causa de nulidad de que se trata, puesto que, tanto el art. 43 de la referida Ley como el 40 del Decreto 24/2009, tan sólo la requieren, ("en su caso, a la Presidencia y Consellerias en cuyo ámbito pudiera incidir...") cuando el Proyecto pudiera incidir en su ámbito, y en este caso, el único ámbito de incidencia es el propio de la Conselleria de Sanidad, tal como se deduce, sin duda, del objeto y ámbito de aplicación del Decreto (artículo

1.1: "...personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad.").

Cuarto

Se alega, también como causa de nulidad, la omisión de la preceptiva negociación sindical vulnerando los arts. 43. 1.c) de la Ley 5/83, 80.2.k) del Estatuto Marco y 37.m) del EBEP, que imponen la negociación ""En general, cuantas materias afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones del personal estatutario y sus organizaciones sindicales con la Administración Publica o el servicio de salud", o de las materias "...referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos" ( art. 37 m) de la Ley 7/2007 ).

Hay que precisar que el art. 43. 1 c) de la Ley 5/83, a cuyo tenor: " c) Cuando el proyecto normativo afecte a la esfera de derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se dará audiencia al objeto de que en el plazo de quince días puedan presentar cuantas alegaciones consideren oportunas. No obstante, cuando el grupo de personas a las que pueda afectar el contenido de la disposición esté representada por organizaciones o asociaciones legalmente constituidas que tengan encomendada la defensa de sus intereses, se entenderá cumplido el presente trámite con la consulta a dichas entidades" ; sobre el sentido y alcance del precepto esta Sala ya dijo, en la sentencia 528/2014, que no cabe negar tal cualidad a los sindicatos y demás órganos representativos de los intereses colectivos del personal afectado por la norma en tramitación, por lo que debió llevarse a cabo dicha consulta; y no cabe olvidar que esta terminología resulta coherente con las previsiones que contenía la anterior Ley 9/87 acerca de los diferentes niveles de intensidad de la actividad negociadora (audiencia, consulta y negociación), que el vigente EBEP ha simplificado notablemente y con arreglo a cuyos mandatos habría que interpretar hoy el alcance de dicho precepto de la Ley autonómica 5/83, lo que conduce la cuestión a la necesidad obligatoria de negociación sindical previa si el Decreto a afecta a las condiciones de trabajo de los empleados públicos a los que es aplicable, tanto en sus aspectos procedimentales como materiales ( arts. 15.b ) y 31 del EBEP ), es decir, que también es de ineludible negociación la materia procedimental cuando afecte a las condiciones de trabajo. En este caso, con la comunicación del Borrador del Decreto a la Mesa Sectorial de Negociación (acta de 30 de julio de 2014) se dio cumplimiento al trámite de consulta legalmente requerido, a diferencia de lo ocurrido en la comunicación de la Orden, anulada por esta Sala, que se entendió con la Mesa Técnica, lo que, decíamos en la citada sentencia, "...lo que cabría concluir, a priori, que concurriría el vicio invalidante de defecto de negociación, lo que por sí solo determinaría la nulidad de la Orden, de no ser porque dicho trámite negociador se llevó a cabo con ocasión de la aprobación del PORH, sin que la...

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