STSJ Comunidad Valenciana 54/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2016:1029
Número de Recurso755/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución54/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000755/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0001644

SENTENCIA Nº . 54/2016

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de enero de dos mil dieciseis

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 755/2012, en el que han sido partes, como recurrente, don Juan María, representado por la Procuradora doña Beatriz Llorente Sánchez y asistido por la Letrada doña Sonia Bru Senent, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR), que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 146.914'02 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anulen las resoluciones recurridas

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2016.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene establecido contra los siguientes acuerdos:

Acuerdo de 30 de noviembre de 2011 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia) que desestimó la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad de la deuda tributaria por Impuesto sobre Sociedades 1985 de la mercantil HIPERCLEANING SERVICE S.L. (antes LIMPIEZAS BRISSA S.L.). Acuerdo de 30 de noviembre de 2011 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia) que desestimó la reclamación nº NUM001 interpuesta contra la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio.

Acuerdo de 30 de noviembre de 2011 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia) que desestimó la reclamación nº NUM002 interpuesta contra la resolución del recurso de reposición interpuesta contra la denegación de aplazamiento/fraccionamiento de pago

SEGUNDO

La parte actora, en su extensa y prolija demanda, argumenta diversos motivos de impugnación de los acuerdos recurridos. Así, respecto del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria alega, en primer lugar, prescripción del derecho de la administración a exigir el pago de la deuda en concepto de impuesto sociedades ejercicio 1985, pues han transcurrido más de cuatro años desde la impugnación del acuerdo de liquidación hasta el fallo dictado por el TEAR, a continuación, alega la prescripción del derecho de la administración a dictar expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria. Como tercer argumento, el actor señala que la administración no puede volver a realizar un segundo expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria. A continuación, en cuarto lugar, alega la nulidad de la resolución objeto de recurso pues en la misma fecha (4 de mayo de 2009) se dicta el acuerdo de fallido y se inician las actuaciones de derivación de responsabilidad subsidiaria, sin constar actuaciones frente a posibles responsables solidarios. En quinto lugar, considera que se ha producido indefensión, pues se desconocen los elementos objetivos que llevan a la administración a considerar la existencia de responsabilidad subsidiaria, por lo que invoca la falta de motivación. Por último, y en sexto lugar, alega la caducidad del procedimiento, pues desde que se firma el acta el 1 de junio de 1989 hasta que se notifica el acuerdo de liquidación el 5 de mayo de 1991 han pasado más de seis meses.

Sobre la indebida denegación de la solicitud de aplazamiento, esgrime el actor como motivos de impugnación que no está de acuerdo con las razones expuestas por la administración, pues existe un error en el Registro de la Propiedad y no está motivada dicha denegación. Por último, sobre la improcedencia de la Providencia de se alega que se dicta mientras estaba pendiente la notificación del fallo de suspensión cautelar solicitada respecto del aplazamiento.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone y solicita que se dicte Sentencia desestimando las pretensiones del actor, alegando que no concurre prescripción, que el acuerdo de derivación de responsabilidad está motivado. En cuanto al acuerdo de denegación del aplazamiento, se alega que el recurrente no cumplía con los requisitos para la suspensión con dispensa de garantías. Por último, respecto de la providencia de apremio, señala que la misma ya estaba emitida y notificada en el momento de la solicitud de suspensión cautelar presentada junto con la reclamación económico administrativa contra la resolución del recurso de reposición interpuesto frente a la denegación del aplazamiento.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, procede ir analizando cada uno de los motivos de impugnación alegados por el actor en su demanda. En efecto, como antes se ha indicado, La parte recurrente alega, en primer lugar, prescripción del derecho de la Administración a derivar la deuda a los responsables del tributo. Sostiene que dicho plazo habría de contarse desde la interposición de la reclamación económico administrativa contra el acuerdo de derivación de responsabilidad (9 de noviembre de 1993) hasta el 29 de diciembre de 1998, cuando el TEAR resuelve. Pues bien, a tenor de los datos obrantes en el expediente, la pretensión debe ser desestimada, pues transcurrido el plazo de un año desde la iniciación de la vía económicoadministrativa en cualquiera de sus instancias, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al en que debe entenderse desestimada.

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos alegados en la demanda y que hacía referencia, como antes se ha expuesto, a la prescripción del derecho de la administración a dictar nuevo acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria. En efecto, la parte actora considera que desde la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2003 hasta que se vuelve a iniciar el expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria el 10 de marzo de 2009 han transcurrido más de cuatro años. Es criterio de esta Sala y de otras el de que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, ello en aplicación del principio de la actio nata, y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. Este criterio ha sido confirmado por nuestro Tribunal Supremo, y traemos aquí la STS de 18-10-2010 con cita de las SSTS de 17-10-2007, 17-3-2008, 25-4-2008 y 1- 3-2010 Como dice la STS de 14-5-2012, la Ley General Tributaria que se encuentra en vigor en la actualidad [...] despeja toda duda sobre el particular, ya que en el art. 67.2, último párrafo, se refiere al cómputo del plazo de prescripción para los responsables subsidiarios indicando que empieza a contarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los deudores solidarios. Este precepto, por lo demás, no se opone al régimen imperante bajo la vigencia de la Ley de 1963, en el que, con arreglo al art. 164 del Reglamento General de Recaudación, la declaración de fallido de los deudores principales y, en su caso, solidarios constituía el dies a quo para iniciar las actuaciones respecto de los subsidiarios.

Hemos pues de partir de la fecha de la declaración de fallido, siendo que los acuerdos de derivación de responsabilidad se notificaron al hoy recurrente antes de que transcurrieran 4 años: con dichas notificaciones quedó interrumpido el transcurso del plazo de la prescripción que se alega.

De ahí que rechacemos el motivo de impugnación.

QUINTO

En tercer lugar, la parte alega que la imposibilidad de comprobar y dilucidar nuevamente hechos ya comprobados, citando la doctrina expuesta por esta Sala y Sección en la Sentencia de 17 de junio de 2010, doctrina que ha sido superada por virtud de lo dispuesto en Sentencia del tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 2012, al resolver el recurso de casación en interés de ley por el Abogado del Estado, que estableció que la estimación de un recurso contencioso administrativo frente a una liquidación por razón de una infracción de carácter formal o incluso de carácter material no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo. En consecuencia, el motivo se desestima.

SEXTO

El actor solicita la revocación de los actos recurridos alegando, en cuarto lugar, la nulidad de la resolución objeto de recurso pues en la misma fecha (4 de mayo de 2009) se dicta el acuerdo de fallido y se inician las actuaciones de derivación de responsabilidad subsidiaria, sin constar actuaciones frente a posibles responsables solidarios. El motivo debe desestimarse, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, el art. 61 del Reglamento General de...

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