STSJ Islas Baleares 181/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteRICARDO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2016:376
Número de Recurso92/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución181/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00181/2016

NIG: 07040 44 4 2015 0001622

402250

TIPO Y Nº. RECURSO.: RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚMERO 92/2016 RSU RECURSO SUPLICACION 0000092 /2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO.: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA: 422/2015. SEGURIDAD SOCIAL. MATERIA: ORDINARIO.

RECURRENTE: Ofelia Ofelia

SR. ABOGADO: DON ENRIQUE JOSÉ OLTRA ROMERO ENRIQUE JOSE OLTRA ROMERO

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) INSS

SRA. ABOGADA: SRA. DOÑA ANA LLOMPART ALLEGUE

SOBRE: INCAPACIDAD PERMANENTE

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN

En Palma de Mallorca, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 181/2016

En el Recurso de Suplicación núm. 92/2016, formalizado por el letrado Don Enrique José Oltra Romero, en nombre y representación de Doña Ofelia, contra la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 422/2015, seguidos a instancia de la recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la letrada Doña Ana Llompart Allegue al Servicio de la Administración de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTÍN MARTÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante Doña Ofelia, con NIE NUM000, nació el NUM001 de 1962 y está afiliada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM002 y tiene como profesión habitual la de agente de la propiedad inmobiliaria

SEGUNDO

Las patologías que padece la actora son trastorno depresivo mixto y crisis de ansiedad.

TERCERO

Las secuelas que presenta la actora son limitaciones derivadas de ingesta de drogas psicoactivas e inestabilidad emocional.

CUARTO

Las tareas que realiza la demandante como API son las propias de su profesión.

QUINTO

La Base reguladora de la prestación de incapacidad permanente por enfermedad común es de es de 247,57 euros mensuales y la fecha de efectos el 16 de febrero de 2015.

SEXTO

Se ha agotado la preceptiva vía previa, presentando la actora reclamación previa el 20 de marzo de 2015, siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 30 de marzo de 2015, notificada el 14 de abril de 2015.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Ofelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que la parte demandante se encuentra afecta de una incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, en el grado de incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de su Base Reguladora de 247,57 € mensuales con efectos de 16 de febrero de 2.015, sin perjuicio de los descuentos o compensaciones a que pudiera haber lugar, condenando a la demanda a estar y pasar por tal declaración, al abono de la prestación y a las consecuencias derivadas de la misma.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el letrado Don Enrique José Oltra Romero, en nombre y representación de Doña Ofelia, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dña. Ofelia interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca en fecha 28 de diciembre de 2.015 interesando en primer lugar la modificación del relato de hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar y con fundamento en el contenido del informe pericial emitido por el Médico Forense, se interesa la adición al hecho probado segundo del siguiente párrafo: " Patología traumática a nivel de hombros y discal en columna cervical y lumbar ". En segundo lugar, la parte recurrente, también con fundamento en el informe pericial citado propone la adición al hecho probado tercero del siguiente párrafo: " debido a la patología existente a nivel de la columna cervical y lumbar, existe limitación para la realización de todo tipo de actividad que requiera de esfuerzos y movilización de cargas leves/moderadas con la espalda".

Sobre la modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que " no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca " ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que " debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara " ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase artículo 193 b. Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

En el caso presente y en relación con las dos adiciones fácticas propuestas por la parte recurrente tales requisitos no concurren, pues si bien es cierto que el informe pericial refleja los extremos cuya adición se solicita, no lo es menos que dicho informe se haya fechado el 10 de diciembre de 2.015 y que ni en el informe clínico laboral que contiene el alta médica con propuesta de incapacidad permanente, ni en el informe de valoración médica ni en el informe del EVI se menciona que la recurrente padeciera patología alguna a nivel de hombros o del raquis cervical y lumbar. De hecho, en ninguno de los informes médicos que constan incorporados al expediente administrativo se reflejan dichas patologías. La presencia de patologías a nivel de la columna cervical de carácter mecánico, de una lesión a nivel de ambos hombros y de un pinzamiento a nivel lumbar se reflejan en dos informes emitidos por el Hospital de Son Llàtzer los días 17 y 18 de noviembre de 2.015, esto es, con posterioridad a la tramitación del expediente administrativo. Por otra parte, según consta del expediente administrativo, el proceso de IT previo a la tramitación del expediente de incapacidad permanente tuvo como causa un trastorno depresivo con crisis de ansiedad asociado al consumo de alcohol con somatizaciones. Pretende por lo tanto, la parte recurrente, incorporar al relato fáctico de la sentencia patologías de aparición posterior a la tramitación del expediente administrativo que no fueron conocidas ni valoradas por los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social y que ninguna relación directa o indirecta guardan con la enfermedad psiquiátrica que motivo la baja médica y la tramitación del expediente administrativo. De ahí que no quepa apreciar error en la Juzgadora de instancia al no consignar como probadas dolencias que, a los efectos que nos ocupan no deben ser tenidas en cuenta, como declaró ya esta Sala en sentencia de 17 de diciembre de 2.001 (rec. 564/2.001 ) y en la posterior de 30 de diciembre de 2.002 (rec. 643/2002). Por otra parte, estimamos que las patologías que la recurrente presenta a nivel de la columna cervical y lumbar y de ambos hombros carecen de trascendencia a los efectos de modificar el fallo de la sentencia recurrida.

La parte recurrente aduce un tercer motivo de impugnación al amparo del artículo 193.b) y también en base al informe emitido por el Médico Forense en autos interesando la adición de un nuevo hecho numerado como séptimo con el siguiente contenido:" Y aun con tratamiento farmacológico que pueda estabilizar el estado mental y demandante no se puede asegurar mejora alguna en la funcionalidad personal y laboral del...

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