SAP Álava 114/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2016:248
Número de Recurso23/2016
ProcedimientoROLLO APELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución114/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008 Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-15/024121

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2015/0024121

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 23/2016 - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 306/2015

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigorarloko 2 zenbakiko Epaitegia Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelado: Elisenda

Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS LAZARO PALOMINO

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Apelante/Apelado: Doroteo

Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO MUNGUIA SANTAMARIA

Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA

MINISTERIO FISCAL

La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, Dª Elena Cabero Montero y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el dia catorce de abril de dos mil dieciseis.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 114/2016

En el recurso de Apelación penal Rollo de Sala número 23/2016, Autos del Procedimiento abreviado juicio rápido núm. 306/2015 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género promovido por D. Doroteo dirigido por el Letrado José Ignacio Munguía Santamaría y representado por la Procuradora Carmen Carrasco Arana, frente a la Sentencia nº 331/15 de 16 de diciembre de 2015 y por Dª Elisenda dirigida por el Letrado Juan Carlos Lázaro Palomino y dirigida por la Procuradora Mercedes Botas; siendo parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Doroteo como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género a las penas de 9 meses y día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y un día y la prohibición de que se acerque o se aproxime a una distancia inferior a 200 metros de DÑA. Elisenda, así como de su domicilio, trabajo o cualquier otro lugar público o privado en el que pudiera encontrarse, y que se comunique con ella (por cualquier medio verbal, escrito o visual, comunicación postal, telefónica, informática o telemática) y ello durante el periodo de tiempo de un año y 10 meses en ambos casos.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Elisenda como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia doméstica o familiar a las penas de 7 meses y 16 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y un día y la prohibición de que se acerque o se aproxime a una distancia inferior a 200 metros de D. Doroteo, así como de su domicilio, trabajo o cualquier otro lugar público o privado en el que pudiera encontrarse, y que se comunique con él (por cualquier medio verbal, escrito o visual, comunicación postal, telefónica, informática o telemática) y ello durante el periodo de tiempo de un año y 10 meses en ambos casos.

Debiendo abonar cada uno de los acusados la mitad de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, DÑA. Elisenda deberá indemnizar a D. Doroteo en la cantidad de 36 euros, y D. Doroteo deberá indemnizar a DÑA. Elisenda en la cantidad de 180 euros; cantidades a las que serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC . "

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Doroteo alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 5 de enero de 2016 dando traslado a las partes para impugnación o adhesión al recurso. Frente a este recurso se presentó escrito de oposición por Dª. Elisenda .

TERCERO

Se interpuso también por la representación de Dª. Elisenda recurso de apelación alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por interpuesto por providencia de 18 de enero de 2016. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en fecha 17 de enero de 2016 con el resultado que obra en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos. Frente a este recurso se presentó escrito de impugnación por D. Doroteo .

CUARTO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 11 de marzo de 2016 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Jaime Tapia Parreño. Por providencia de fecha 18 de marzo de 2016 se señala para para deliberación, votación y fallo el día 11 de abril siguiente.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida con las matizaciones fácticas que se expresarán en la fundamentación jurídica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto contravengan los siguientes

PRIMERO

Son dos los recursos de apelación que se han presentado correspondientes a las dos personas acusadas y condenadas.

Comenzaremos por el recurso que ha sido interpuesto por D. Doroteo, que en el primer motivo aduce una vulneración del derecho a la presunción de inocencia sobre la base de un error en la valoración de la prueba practicada. Siguiendo el hilo argumental que nos propone el recurrente, con carácter general, dentro de nuestra función de control que nos corresponde cuando se alega aquella violación o dicha equivocación, examinada la prueba practicada en el plenario, no hemos llegado a constatar que sea una de esas "denuncias interesadas" a las que se alude, y, frente a su criterio, el Magistrado del Juzgado ha dado respuesta sustancialmente a las "fundamentadas alegaciones defensivas" relativas a este tema que se plantearon en el escrito de defensa y en el juicio oral, y ello a pesar de que la sentencia no haga ninguna referencia a la existencia de un proceso de divorcio.

Esta situación de crisis puede ser ambivalente, y no necesariamente siempre que se produce esto tiene que significar que la víctima falte a la verdad en la narración del hecho enjuiciado. Según máximas de experiencia y conocimientos derivados de la dilatada práctica judicial, a lo largo de aquélla pueden tener lugar las más variadas acciones, y esta Sala, examinando la sentencia apelada y la prueba desenvuelta no ha llegado a descubrir toda esa realidad que se describe en el recurso, de modo la misma habría motivado este proceso judicial.

Por otro lado, no compartimos que la sentencia combatida no haya tenido en cuenta los "requisitos" que exige la jurisprudencia del TC y del TS, Sala 2ª, para que la declaración de la víctima pueda ser considerada prueba de cargo suficiente para desvirtuar aquel derecho fundamental, debiendo puntualizar que no se trata de requisitos propiamente dichos, sino de parámetros de valoración racional de aquella prueba personal, que se han de analizar de manera flexible, siendo en todo caso el más relevante de aquéllos él de la corroboración periférica, como por lo demás ocurre con cualquier otro testimonio.

Podemos aceptar ese discurso argumentativo relativo a las declaraciones de las víctimas que refleja el motivo, en particular sobre su virtualidad probatoria y la situación límite para dicho derecho fundamental invocado, aunque no asumamos que la sentencia esté huérfana de tales comprobaciones, debiendo reiterar que el órgano de enjuiciamiento no ha de comprobar, como si fuera una plantilla o molde, si concurren tales parámetros o circunstancias, sino más limitadamente debe valorar y analizar esa prueba personal bajo el prisma de aquéllos, y esta es sustancialmente la ponderación y examen que refleja el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada.

Entrando en su examen, en relación a la alegada ausencia de incredibilidad subjetiva, ha de señalarse que, como expresa la sentencia del TSSala 2ª,de23-3-2010,nº 231/2010,rec. 2043/2009, que "aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 )". En este sentido, aunque pueda existir cierta enemistad entre acusado y víctima ( que, por lo demás, puede tener cierta lógica, puesto que normalmente no se aprecia mucho al agresor) o pueda haber algún otro móvil más o menos interesado, su declaración puede ser valorada como prueba de cargo, puesto que tal circunstancia sólo obliga ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ) a que las otras dos notas esenciales de la declaración (corroboraron objetiva y persistencia, sin ambigüedades ni contradicciones), deban analizarse más cuidadosamente.

Ya hemos explicado que no hemos constatado que ese proceso de divorcio haya pervertido el contenido incriminatorio.

Ciertas consideraciones recogidas en este apartado a) que analizamos no resisten el mínimo examen crítico y más bien obedecen a prejuicios sobre este...

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