SAP Navarra 86/2017, 20 de Abril de 2017
Ponente | RAQUEL FERNANDINO NOSTI |
ECLI | ES:APNA:2017:43 |
Número de Recurso | 54/2017 |
Procedimiento | Apelación Juicio Rápido |
Número de Resolución | 86/2017 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª |
S E N T E N C I A Nº 000086/2017
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Ilmo. Sr. Magistrado
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
Ilma. Sra. Magistrada
D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 20 de abril del 2017.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal n.º 54/2017,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido n.º 278/2016,sobre supuesto delito de maltrato ocasional, siendo apelante, D. Pablo
, representado por la Procuradora D.ª Virginia Barrena Sotés, y asistido de la Letrada D.ª M.ª José Insausti Guelbenzu; y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI.
Se admiten los de la sentencia de instancia.
Con fecha 10 de noviembre de 2016, el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Pamplona/Iruña dictó sentencia en el citado procedimiento sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pablo, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito consumado de maltrato no habitual del art. 153.1 y 4 del código Penal, a:
-
- La pena de 3 meses y 15 días de prisión.
-
- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-
- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 7 meses.
-
- La prohibición de aproximarse a Gracia, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 1 año,3 meses y 15 días.
-
- Abonar las costas del presente procedimiento ."
Notificada esta sentencia fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Pablo .
En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la Sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, del siguiente tenor literal:
"PRIMERO.- Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía en fecha 16 de octubre de 2.016 una relación sentimental con Gracia .
La relación seguía existiendo el día de la celebración del juicio.
El día 16 de octubre de 2.016, sobre las 08,30 horas, Pablo y Gracia se encontraban en el interior del Colegio Alaitz de la localidad de Barañáin, iniciando una discusión en la que Pablo agarró de los hombros a Gracia y la zarandeó golpeándola contra un árbol que se encontraba en el lugar.
Como consecuencia de la agresión indicada, Gracia sufrió lesiones, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sin que se haya probado el tiempo empleado en su curación y si le restó alguna secuela.
Por medio de comparecencia en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Pamplona celebrada el día 17 de octubre de 2.016, Gracia renunció a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle por estos hechos, renuncia que ratificó en el acto del juicio."
El recurso de apelación formulado por la representación de D. Pablo, sostiene, literalmente, que "contrariamente a lo que se recoge en la Sentencia, no ha quedado suficientemente acreditado la existencia del maltrato, no quedando desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, existiendo cuando menos una duda más que razonable de la comisión del mismo.
En cuanto a la agresión, tanto el acusado como la presunta víctima han negado que sucediera episodio alguno constitutivo de maltrato."
No comparte esa tesis el Ministerio Fiscal, quien expone las pruebas tomadas en consideración por el Juzgador, y considera totalmente lógica la explicación dada en sentencia acerca de los motivos por los cuales no da relevancia a las declaraciones del acusado y la víctima.
La mera lectura de la sentencia nos lleva a disentir de las alegaciones del apelante.
Es evidente que se ha practicado prueba en el juicio oral, -con plena observancia de los principios de inmediación y contradicción-, y que se ha valorado por el Magistrado "a quo", de forma lógica y racional, llegando a las conclusiones fácticas y jurídicas expuestas en la sentencia, esto es, ha sido considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, y apoyar en la misma la condena del Sr. Pablo como autor responsable de un delito de maltrato ocasional.
Es un hecho incontestable que se produjo un acometimiento por parte del condenado a su pareja. Y sobre ese dato esencial, analizado pormenorizadamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, con especial insistencia por parte del Juzgador, a la concurrencia de prueba directa, -la declaración testifical de un Agente de...
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