SAP Valencia 298/2016, 7 de Marzo de 2016

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2016:496
Número de Recurso296/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución298/2016
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000296/2016

VTA

SENTENCIA NÚM.: 298/16

Ilustrísimo/a. Sr./a.:

MAGISTRADO/A

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a siete de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida por un solo Magistrado, el/la Ilmo/a. Sr/a. DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000296/2016, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000973/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a doña Salome, representada por la Procuradora de los Tribunales doña CARMEN MEDINA MEDINA, y asistido del Letrado don JOSE ANTONIO ORDOÑO MARTÍN, y de otra, como demandada apelada a BANKIA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña ELENA GIL BAYO, y asistida del Letrado don ANTONIO BLANES GIRONES sobre juicio unipersonal por la cuantía, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Salome .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA en fecha 28 de octubre de 2015, contiene el siguiente FALLO : "Que desestimando la demanda interpuesta por Salome, contra BANKIA SA debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Salome, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de DOÑA Salome se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 de Valencia de 28 de octubre de 2015 por la que se desestima la demanda por ella ejercitada frente a la mercantil BANKIA SA en ejercicio de la acción de responsabilidad contractual e indemnización de daños y perjuicios, derivada de la adquisición de acciones de la entidad reseñada en la OPS de 19 de julio de 2011.

El recurso de apelación (folio 94 y los sucesivos del proceso) tras describir la concurrencia de los presupuestos para su formulación, se funda en los siguientes motivos: 1.- Indebida aplicación de la doctrina de los actos propios ( artículo 7 del Código Civil ) e invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2015 para destacar que la venta de los títulos por su representada fue a consecuencia de la devaluación de su valor, y sin que el hecho de la venta excluya la acción de resarcimiento ejercitada al sustento del incumplimiento por la demandada del deber de información al tiempo de la adquisición de las acciones.

  1. - Error en la apreciación de la prueba . Infracción del artículo 1101 del C. Civil en relación con el artículo 28 de la Ley de Mercado de Valores . Argumenta que la responsabilidad que se exige a la entidad demandada trae causa del defecto de información sobre su verdadera situación financiera y no sobre la naturaleza o riesgos del producto contratado. Los títulos se adquirieron en la creencia de que Bankia tenía solvencia económica cuando en realidad tenía pérdidas considerables. No se pone en duda que el folleto contuviera la información legalmente exigida, sino que dicha información se ajustada a la verdadera situación económica de la entidad.

Y tras exponer los argumentos por los que entiende que la sentencia de instancia yerra en sus conclusiones termina por suplicar la revocación, la íntegra estimación de la demanda y la imposición de las costas procesales de ambas instancias a la parte demandada.

La representación de Bankia SA se opone al recurso de apelación por las razones que se exponen en el escrito que consta unido al folio 119 y sucesivos del expediente, en el que tras discrepar de las alegaciones adversas, e invocar la prejudicialidad penal con carácter subsidiario, termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Delimitados los términos del debate en la forma expuesta en el precedente apartado, procede que esta Juzgadora se pronuncie sobre las cuestiones sometidas a su consideración, conforme a lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .

Como punto de partida, y a tenor de la documental aportada al proceso por las partes, hemos de tener por probada la adquisición por DOÑA Salome, en fecha 4 de julio de 2011 (operación de 19 de julio de 2011) de acciones Bankia por importe de 10.000, pues consta al folio 39 de las actuaciones la orden de compra suscrita por ella (para el tramo de empleados de la entidad). Dicha operación se produce en el marco de la oferta pública de suscripción y admisión a negociación de acciones de Bankia que aparece documentada en autos (anexo a la orden al folio 40 y resumen del folleto al folio 49 y sucesivos). El precio abonado por la actora de de 9.997,50 euros, tal y como se indica en la demanda.

Como consecuencia de la ulterior venta de los títulos tras el contrasplit, la actora recuperó la cantidad de 4.004,33 euros (hecho admitido en la demanda) sufriendo una pérdida patrimonial de 5.993, 17 euros, que son los que reclama en la demanda.

3.1. Sobre la prejudicialidad penal que se invoca por la representación de la parte apelada en el último de los alegatos de su escrito de oposición.

La cuestión relativa a la prejudicialidad penal ha sido recientemente resuelta por la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de febrero de 2016, en cuyo Fundamento Jurídico Tercero declara -con sustento en la doctrina constitucional - que no procede la suspensión de las acciones individualmente ejercitadas por prejudicialidad penal y argumenta que la causa penal seguida ante la Audiencia Nacional no paraliza tales acciones, explicando que, aún cuando el Tribunal penal no llegase a apreciar la existencia de delito, el proceso civil no estaría condicionado por ello, a lo que añade que los demandantes no tienen el deber de soportar la demora excesiva derivada de la complejidad de la causa penal.

No procede, por tanto, acoger la alegación efectuada por la entidad demandada en el último de los apartados de su escrito de oposición al recurso de apelación, por lo que procederé al examen de las cuestiones suscitadas por la parte actora recurrente.

3.2. Sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios.

En Sentencia de 7 de marzo de 2016 (Rollo 161/2016 . Pte. Sra. Andrés Cuenca) y en relación a la aplicación de la doctrina de los actos propios en un asunto similar al que ahora se resuelve, se declara:

"La apreciación relativa a los actos propios implica que, como precisa la STS 9-4-07 "una persona contradiga con su conducta posterior una actuación anterior de claro significado, susceptible de generar la confianza en quienes con ella se relacionan. Los actos contra los que no es lícito actuar han sido perfilados como aquéllos que "causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor" ( STS 18 de febrero y 10 de octubre de 1988, 8 de abril de 1991 ) o que "vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor" ( SSTS 7 de abril y 10 de junio de 1994 ) o, al menos, como "actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor" ( SSTS 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, 25 de julio y 25 de noviembre de 2000, 27 de febrero, 16 de abril y 24 de mayo de 2001, etc.) o "inequívocos y definitivos " ( SSTS 30 de septiembre de 1996, 5 de julio de 2002, etc).

Otras veces precisa la jurisprudencia que se ha de tratar de actos "solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados ( SSTS 4 de junio y 10 de noviembre de 1992, 13 de junio de 2000

, 24 de abril, 21 y 24 de mayo de 2001, 20 de junio de 2002, etc). O ha de referirse a actos "concluyentes e indubitados, de tal forma que definan de modo inalterable e inequívoca situación del que los realiza ( SSTS 24 de octubre de 1985, 20 de febrero de 1997, 22 de octubre de 2002, etc.) Respecto de tales actos se ha de haber producido una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente, pues el principio o doctrina de los propios actos, o venire contra "factum" se acoge en el artículo 7.1 del Código civil como una exigencia derivada de la buena fe que impone un deber de confianza en el tráfico y prohíbe defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás ( SSTS 28 de enero y 9 de mayo de 2000, 7 de mayo de 2001, 25 de enero de 2002, etc.)

Y ciertamente podrá valorarse si la demandante vendió sus títulos o no en el mejor momento posible, atendiendo a las circunstancias bursátiles, pero deducir de ello una incompatibilidad con la acción ejercitada, por contravenir aquel acto propio -la venta- la futura reclamación planteada, siendo así que de aquel tan solo puede desprenderse el legítimo derecho a minimizar las consecuencias perniciosas para el patrimonio de la demandante derivadas de la primera operación cursada -la compra de acciones- resulta cuanto menos dudoso. Hemos de rechazar, por tanto, tal conclusión que además se opone frontalmente a lo que esta Sala ha venido resolviendo, acogiendo, en suma, los argumentos íntegros vertidos por el recurrente. "

El mismo criterio se ha de aplicar al presente caso por concurrir identidad de razón con el enjuiciado en el rollo de apelación 161/2016, pues la demandante, como se ha expuesto anteriormente, procedió a la venta de sus acciones, y la Sentencia de instancia aprecia...

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