STS, 10 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1992:17997
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.618.-Sentencia de 10 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura de farmacia.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 14 de abril de 1978 sobre Establecimiento, Transformación e

Integración de Oficinas de Farmacia.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 19 de septiembre de 1991.

DOCTRINA: Para que puedan existir dos oficinas de farmacia no hace falta un mínimo de 8.000

habitantes; ni es aceptable la conclusión de que cuando en una población tan sólo se

contabilizaran 3.999 personas no podría autorizarse la apertura de una sola oficina, ya que en tal

caso una elemental lógica con vistas a la obligación de atender a las necesidades sanitarias de

todo ciudadano que la Constitución garantiza, impondría la apertura de tal oficina.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Andrés , representado por el Procurador Sr. Barneta Arnáiz, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado, y don Jesus Miguel , representado por el Procurador Sr. Pulín Melendreras, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 12 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso sobre licencia de apertura de oficina de farmacia.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, se ha seguido el recurso núm. 1.018/1988, promovido por don Andrés , y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y como coadyuvante don Jesus Miguel , sobre licencia de apertura de oficina de farmacia.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Andrés contra el acuerdo del Consejo General de Colegios Farmacéuticos de España de 31 de mayo de 1988, desestimatorio del recurso de alzada deducido contra el de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ciudad Real de 11 de enero de1988, que denegó autorización de una nueva oficina de farmacia en Membrilla, debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho tales actos administrativos, sin costas."

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° El tema que se plantea en el recurso, sobre la posibilidad de autorización de una nueva oficina de farmacia en aquellas poblaciones en que se supera el cupo de 4.000 habitantes previsto en el art. 3.°.1 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , sin alcanzar la cifra de 4.000 más, ha sido resuelto por esta Sala, en su sentencia núm. 251, de 20 de diciembre de 1989, autos de 1988, de la extinta Audiencia Territorial, en contra de la tesis de la parte actora, que entiende que basta la simple superación del cupo de 4.000 habitantes para la autorización, siguiendo de esta forma este Tribunal el criterio de la extinta Sala mantenido en las sentencias de 29 de mayo de 1985 (autos 434/1984) y 14 de mayo de 1986 (autos 570/1985), que es el que ha prevalecido en el Tribunal Supremo (sentencias de 1 de junio de 1987, 23 de noviembre de 1987 y 5 de abril de 1988 y 19 y 31 de mayo de 1989) al declarar que son precisos 8.000 habitantes como mínimo para poder autorizar otra farmacia, según la interpretación literal y finalista que a de darse al art. 3.°.1 del citado Real Decreto. Ante esta doctrina, refrendada en las recientes sentencias de 24 de octubre y 14 de noviembre de 1989 del Tribunal Supremo y que deja a un lado las sentencias de 6 de octubre de 1987 y 27 de diciembre de 1988, la desestimación del recurso se impone, por contemplar supuestos similares a los enjuiciados con anterioridad. 2.º No se aprecian circunstancias especiales para una expresa imposición de costas."

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de noviembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos los Decretos de 14 de abril de 1978 y 31 de mayo de 1957, sobre Establecimiento, Transformación e Integración de Oficinas de Farmacia; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, modificada por la de 30 de abril de 1992, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Aunque parezcan sucintas las consideraciones de la sentencia impugnada, son más que suficientes para que la conclusión a que ésta llega tenga que ser confirmada, pues, por el contrario, el extenso escrito de alegaciones del apelante y la copiosa documentación que le acompaña -a pesar de que le fue denegado el recibimiento a prueba y desestimado el recurso de súplica que con este motivo interpuso-, lejos de desvirtuarlas lo que evidencian es la simple intención del Letrado Director del recurrente de ilustrar inútilmente sobre el proceso de elaboración del Decreto de 14 de abril de 1978 sobre Establecimiento, Transformación e Integración de Oficinas de Farmacia; inútil porque, una vez definitivamente aprobado, sus normas no se pueden interpretar del modo que más se acomoden a la pretensión revocatoria que dicha parte deduce, toda vez que, cuando una de ellas es tan literalmente inequívoca como la regla general de su art. 3.°, no caben razonamientos ni opiniones por doctas que sean tendentes a que se aplique con base en cómo se produjera, al respecto, el Ordenamiento anterior, y de ahí que el hábil esfuerzo dialéctico empleado a nada conduzca, por ser lo única; mente válido en fase de apelación que se haga la crítica de la sentencia recurrida porque no se hubiera atenido a dicha literalidad; para mejor entendernos, limitándose en este caso a demostrar que para que puedan existir dos oficinas de farmacia no hace falta un mínimo de 8.000 habitantes, a pesar de que en aquélla se declara que sólo puede existir una por cada 4.000, por más que esto no pueda significar, como el apelante deduce, que con tal criterio se llegaría a la conclusión de que, cuando en una población tan sólo se contabilizaran 3.999, ni siquiera pudiera autorizarse la apertura de una sola, pues ya se hizo ver en la sentencia de este Tribunal de 19 de septiembre de 1991 que, "en tal caso, sí que por una elemental lógica, por la obligación de atender a las necesidades sanitarias de todo ciudadano que la Constitución garantiza, y por la regla de interpretación resultante del inciso final del art. 3.°.1 del Código Civil , hay que aplicar esos principios a que la sentencia recurrida se refiere y el criterio finalista, tantas veces también aplicado por esta Sala», como tampoco puede admitirse otro ejemplo aritmético de la propia parte del que deduce la procedencia de que, existiendo en una localidad 5.000, se podría abrir una segunda farmacia, y si 9.000, la tercera y no dos, porque no sólo escontrario al precepto sino también muy claro que; entonces, correspondería a cada una de ellas bastantes menos habitantes que los que el mismo exige. ;

Segundo

Por todo esto no procedía permitir que se probara que éste hubiera sido el criterio seguido, según el recurrente, por los Colegios de Farmacéuticos, porque, aunque es lógico suponer que procuraría aportar únicamente las decisiones de los mismos que fueran favorables a su pretensión, dicha probanza ya de antemano resultaba intrascendente y, por ende, inútil, toda vez que como fue explicado a aquél, al denegar su recurso de súplica, el criterio resultante de los precedentes que se invoquen no pueden vincular al juzgador, "siempre llamado a pronunciarse sobre cuál sea la correcta aplicación de la norma», siendo lo decisivo para esto estar exclusivamente a la doctrina producida por este Tribunal Supremo; ni siquiera las de los Órganos jurisdiccionales que al mismo le compete revisar, y por cierto, revocandolas cuando se apartan de la que él tiene sentada con base en la liberalidad' de la norma, de la que, como reducido ejemplo, cabe citar las sentencias del 1 de junio y 23 de noviembre de 1987, 16 de mayo y 18 de julio de 1988, 30 de mayo y 21 de julio de 1989, 5 y 20 de febrero de 1990, 10 de mayo y 19» de septiembre de 1991 y 4 de mayo de 1992; considerándose en esta última que en la de 7 de junio de 1991 se había declarado que "la simple lectura del art 3 del Decreto de 14 de abril de 1978 excluye toda concesión a la duda y a cualquier interpretación distinta de su inequívoca literalidad», porque, "en efecto, de ésta resulta que el número total de oficinas de farmacia para la dispensación al público de especialidades farmacéuticas no podrá exceder de una por cada 4.000 habitantes, salvo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes..., por lo que es claro que se trata de una regla prohibitiva, que además de que por este carácter no puede ser objeto de una interpretación amplia, no autoriza tampoco que, en contra de esa prohibición, se pueda entender que, aun no concurriendo los concretos motivos de excepción que cita, ni siquiera por aplicación de aquellos principios, se pueda autorizar, como ocurrió en esta ocasión, la apertura de una segunda oficina de farmacia en una localidad cuyo censo, no discutido por los litigantes, era el de 4.460 habitantes».

Tercero

Precisamente porque la actora no podía desconocer tan consolidada doctrina jurisprudencial, ha intentado convencer de algo tan insólito como es que el criterio a seguir en estos casos debe ser el consistente en que, a pesar de que el Decreto de 14 de abril de 1978 disponga lo que dispone, ha de aplicarse lo establecido en el de 31 de mayo de 1957 por no estar derogado por aquél, el cual sólo exigía un aumento de 1.000 habitantes para que pudiera abrirse una nueva farmacia; versión esta que resulta más inconcebible cuando quien la sustenta ha demostrado conocer a la perfección y con el más mínimo detalle toda la gestación del nuevo Decreto; porque, después de preguntarse esta Sala, en su sentencia de 4 de mayo de 1992, que "¿cómo es posible invocar un precepto no derogado por otro para que su normativa prospere enervando los efectos y consecuencias de lo expresamente dispuesto por éste?», la misma consideró que "es que se desconoce u olvida -sin posibilidad de disculpa en ninguna de estas hipótesisque, en materia de aplicabilidad de las normas jurídicas, las posteriores derogan a las que les preceden tanto cuando, de un modo abstracto o general, se declaran derogadas, como cuando esa derogación se produce por el simple hecho de que la posterior se opone a lo dispuesto por la que le precede».

Cuarto

Si hemos considerado conveniente consignar tan extensas consideraciones no ha sido porque fueran precisas para confirmar una sentencia que llegó a la conclusión, con todo rigor y ortodoxia jurídica, de que la resolución colegial que denegó la autorización para la apertura de una segunda oficina de farmacia para la localidad de Membrilla, cuya población, en la fecha de autos, consistía en 6.747 habitantes -porque para ello bastaba con la aceptación que por esta Sala se hizo de antemano de los acertados fundamentos jurídicos de aquélla-, sino tan sólo para proveer sobre la concreta solicitud que los dos apelados formulan para que sean impuestas al apelante las costas de este recurso, a la que es procedente acceder, en la medida en que, dentro de las circunstancias previstas al efecto por el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, encaja la conducta de quien, teniendo un especial conocimiento del problema de fondo del proceso y de las normas de procedimiento, insistentemente defiende una pretensión tratando de convencer de la inaplicabilidad de la única normativa que regula la cuestión y, con tal finalidad, se obstina en tratar de acreditar que es aplicable un Ordenamiento derogado, a pesar de las decisiones denegatorias de este Tribunal y de la justificada oposición de las restantes personadas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Andrés , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en los autos de que aquél dimana, que mantenía la resolución del Colegio Provincial de Farmacéuticos de Ciudad Real de 11 de enero de 1988, confirmada en alzada por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España el 31 de mayo de igual año, cuya sentencia declaramos firme, y con imposición al apelante de las costas originadas en esta Segunda Instancia.Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Julián García Estartús.-Eladio Escusol Barra.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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