SAP Valencia 361/2008, 9 de Diciembre de 2008

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2008:5684
Número de Recurso477/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución361/2008
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

* x ACTOS PROPIOS x

* x NOVACIÓN x

* x MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA x

ROLLO núm. 477/08 - K -SENTENCIA número 361/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 9 de diciembre de 2008.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 477/08, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 43/08, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carlet, entre partes; de una, como demandante apelante, HIFEDA, SL, representado por la procuradora Ana María Garrigós Soriano, y asistido por el letrado Alberto Miguel Cantó Noguera, y de otra, como demandado apelado, CAIXA POPULAR, representad por el procurador Emilio Sanz Osset, y asistido por el letrado Luis E. Calero Ramón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 1 de Carlet, en fecha 1 de julio de 2008 , contiene el siguiente FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por el procurador Enrique Machí Machí, en nombre y representación de HIFEDA, SL, contra CAIXA POPULAR, debo absolver y absuelvo a CAIXA POPULAR de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Por último, debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a HIFEDA, SL."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndoselos autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 1 de Carlet dictó sentencia, con fecha 1 de Julio de

2.008 , que desestimaba la demanda interpuesta por la representación de HIFEDA S.L. contra la entidad CAIXA POPULAR a la que absolvía de la pretensiones deducidas por la actora, tendentes a la declaración de la procedencia de resolución del contrato de crédito para la negociación de letras de cambio, efectos de comercio y otras facilidades crediticias, así como del anexo -prenda de imposición a plazo/pagaré/libreta de ahorro en garantía de operaciones- unido al anterior, de fecha 29 de Enero de 2.003, y la petición de condena a la demandada de restitución a la actora de las cantidades retenidas hasta la fecha en virtud de dicho contrato, que ascienden a la suma total de 79.165'44 Euros, más los intereses correspondientes, indemnizando los daños y perjuicios causados, consistentes en los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de requerimiento fehaciente hasta sentencia, y condenando, en consecuencia, a la demandada a pagar tales cantidades y las costas causadas; la sentencia argumentaba, para fundamentar la desestimación de la demanda, que la cuenta cuyo saldo se pignoraba en garantía del resto de los contratos no se extinguió sino que se modificó el número de cuenta por necesidades informáticas, sin que, por ello, nos hallemos ante una nueva cuenta distinta de la anterior, ya que la propia actora reconoce en la demanda que se produjo una migración, y no ha aportado -la demandante- contrato alguno relativo a la nueva cuenta que afirma se abrió en aquel momento, negando la existencia de novación extintiva, la aplicación de la normativa de consumidores y usuarios a la demandante, dada su condición de sociedad mercantil, y la expresa aceptación de las condiciones generales del contrato.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora, que alegó, como motivos del recurso, los que resumidamente se exponen a continuación:

Errónea valoración de la prueba realizada, con infracción del artículo 217 LEC en cuanto formó su convicción a través de convicciones no sustentadas en hechos acreditados, considerando el déficit probatorio de la demandada, habiendo seguido un razonamiento inverosímil, y privando al recurrente de una sentencia justa en proceso, sin dilaciones, y con las garantías que exige el artículo 24 de la CE

Infracción del principio general del artículo 7,1 del Código Civil en relación con la buena fe y los actos propios, infracción de los artículos 209, 217,2 y 217,4 en materia de competencia desleal y los preceptos que exigen la obligación de relacionar los hechos probados en la sentencia.

Infracción de doctrina jurisprudencial en materia de actos propios. Evidencia de una novación extintiva en los actos en que la recurrente ha manifestado clara y expresamente su interés en sustituir la garantía prendaria por la de aval.

Inexistencia de causa alguna para la retención pignoraticia, así como comportamiento desleal, enriquecimiento injusto y aplicabilidad de la normativa sobre consumidores y usuarios, así como infracción de la normativa general de contratación.

La parte contraria solicitó, con desestimación del recurso planteado, la confirmación de la resolución recurrida en todas sus partes, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en la que se incidirá, seguidamente, partiendo de cuanto constituyen motivos del recurso planteado.

El primero de los motivos de recurso, en argumentación conjunta, parece asentarse en la valoración errónea de la prueba practicada, que posteriormente se analizará e infracción de los principios que deben ser aplicados en la resolución juidicial de la cuestión, esencialmente por omisión de la declaración de hechos probados. Al efecto, resulta oportuno citar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 2.008 que textualmente indica que "por lo que respecta al alcance del deber de motivación, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, a que expresamente aluden los motivos segundo y tercero, decía la sentencia de 19 de abril de 2004, citada en la más reciente de 15 de octubre de ese mismo año, entre otras muchas en la misma línea, que «...El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos(Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 habiendo sido matizado este derecho a la motivación (la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil habla de la exigencia de EXHAUSTIVIDAD en su art. 218 ap. 2 ) por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991 ), afirmando la Sentencia de 5 de abril de 1990 de ese Tribunal que "basta que la motivación cumpla la doble...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR