SAP Valencia 160/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2018:1418
Número de Recurso101/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución160/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000101/2018

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 160

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrisima Señora Magistrada Ponente:

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.

Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001046/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado -apelante/s BANKIA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍAJOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOAQUÍNMARÍA JAÑEZ RAMOS, y de otra como demandante - apelado/s Daniela, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉMARÍA ORTIZ SERRANO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER FRAILE MENA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, con fecha 15 de noviembre de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por Daniela representada por el Procurador Javier Fraile Mena debo declarar y declaro la nulidad del contrato de suscripción de acciones de Bankia, todo ello por importe de

3.018,35 euros, con todos los efectos inherentes a este pronunciamiento y en particular la recíproca devolución de las prestaciones."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16 de abril de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la parte de demandada BANKIA S.A se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por Dª Daniela en su acción principal en que la se instaba la anulabilidad de la orden de valores de 20-7-2011 por dolo o error en el consentimiento,

con condena a la restitución de importe invertido en las 841 acciones de 3.018,35 euros más los intereses legalesque precisa, con restitución por su parte del importe de 11,97 euros obtenidos por laventa y los rendimientos recibidos, más iguales intereses, condena que por la diferencia de las citadas sumas y rendimientos postula también como indemnización de la acción subsidiaria a la anterior también ejercitada por responsabilidad contractual y, por la subsidiaria a ésta, por omisiones informativas en el folleto de la emisión.

Se basa el recurso en que dicha sentencia:1)Incurre en incongruencia omisiva por falta de motivación al no pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en la contestación a la demanda; 2)Concurre una falta de legitimación activa y pasiva al no ser la compra de acciones en el curso de la OPS lo que excluye la aplicación de la LMV; 2)Tampoco hay legitimación activa y pasiva ad causam dado que la actora vendió todas las acciones el 10-4-2014 por 11,97 euros para ejercitar la acción de anulabilidad en contra de estos actos propios ;3)La misma acción está caducada al haber sido ejercitada fuera del plazo de 4 años que fija el art.1.301 del CC contado desde la reformulación de cuentas por BANKIA S.A el 25-5-2012 siendo la demanda de 7-9-2017;

4)Ha prescrito la acción del art.28 de la LMV por haber pasado el plazo de 3 años desde igual reformulación hasta la reclamación previa a la presente de 20-7-2017 sin que exista causalidad ni proceda el importe de la de la demanda en su totalidad que se ha de rebajar porque desde aquélla la actora conociendo la situación de BANKIA decidió mantener la inversión; 5)No procede la acción de responsabilidad contractual en relación con el deber de información al ser éste previo al contrato y no posterior a él.

La actora se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se da por reproducida la fundamentación jurídica de la resolución de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación con revisión de las actuaciones, pruebas practicadas, de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables, partiendo de aquella revisión y de las últimas de las que fijan el ámbito de la presente antes del estudio de cada motivo de recurso.

1)El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Es reiterada la jurisprudencia según la cual : "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 .

2)De las pruebas y actuaciones resulta:

- La presente demanda de juicio ordinario fue interpuesta el 7-9-2017 en los términos dichos en el primer fundamento.

-La actora suscribió de la orden de valores de 20-7-2011 por importe invertido en las 841 acciones que eran su objeto de 3.018,35 las cuales vendió el 20-4-2014 por importe de 11,97 euros.

TERCERO

Procede resolver en primer lugar el motivo de recurso relativo a la incongruencia omisiva de la sentencia con la adelantada conclusión de su estimación con el mero efecto de hacer en la presente los pronunciamientos que omite dado que no se pidió su complemento ni su nulidad en aquel, y ello,por las siguientes consideraciones:

-Unaexigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208 y 218.2 de la LEC ), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la

resolución decide, sean de hecho o de derecho ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001 ; y TS 10 abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999, 17 mayo 2002 y 15 noviembre 2006 ), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española EDL1978/3879, como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial._

Otra de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico- procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 ; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995 y 28 junio 2001 ). Por ello, sólo cuando la resolución judicial sustituya las cuestiones debatidas por otras distintas o altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, de manera que se adopte un pronunciamiento no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, alterando el "thema decidendi", puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa (S TC 4 diciembre 1997, por todas). En definitiva, el art. 218.1 de la LEC EDL2000/77463 constituye una manifestación, en el...

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