SAP Alicante 25/2016, 25 de Enero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APA:2016:75
Número de Recurso689/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2016
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000689/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000251/2013

SENTENCIA Nº 25/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

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En ELCHE, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 251/13 -Rollo nº 689/15 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, entre las partes: como actor D. Florentino, representado por el/la Procurador/a Dª Irene Tormo Ródenas y dirigido por el Letrado D. Pedro H. Vázquez Márquez, y como demandado D. Juan y Dª Pura, representado por el/la Procurador/a D. Gimés Picó Meléndez y dirigido por el Letrado D. Rafael David Agulló Mateu. En esta alzada actúan como apelante D. Juan y Dª Pura, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a

D. Gimés Picó Meléndez y como apelado D. Florentino representado ante este Tribunal por el/la Procurador/ a Dª Irene Tormo Ródenas.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el nº 251/13, se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo la demanda presentada por la Procuradora Irene Tormo Ródenas en nombre y representación de Florentino contra Juan y Pura y condeno solidariamente a Juan y Pura a pagar a la parte demandante la cantidad de ciento cinco mil ochocientos euros (105.800 €) en los términos que se reflejan en el fundamento de derecho 8.2 de la demanda respecto de la demandada Sra. Pura, que responderá de dicha deuda con los bienes que le han sido adjudicados en la liquidación de la sociedad de gananciales habida con el codemandado, y el interés legal del dinero que dicha cantidad devengue desde el 11 de enero de 2013 hasta su completo pago.

Con imposición de costas a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Juan y Dª Pura exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Florentino emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 689/15, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 21 de enero de de 2016 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Falta de legitimación activa.

El primer motivo del recurso de apelación planteado por la parte demandada contra la sentencia totalmente estimatoria de la demanda presentada se articulo en torno a la alegación de falta de legitimación activa de la parte actora y errónea interpretación del artículo 998 y concordantes del Código Civil, considerando que no se ha valorado adecuadamente la falta de tributación en relación a la herencia. Considera que esta falta de pago incide en un doble sentido, en la condición de causahabiente y en entender la actuación del actor en fraude de ley, pues quiere beneficiarse de la herencia sin tributar por ella y considerase heredero sólo a efectos civiles. Por ello entiende que se infringe el artículo 6.4 y el 7.1 del Código Civil pues el actor ni es heredero forzoso ni ha realizado acto alguno de aceptación expresa de la herencia, sin que el ejercicio de esta acción suponga un acto de aceptación tácita. Se insiste igualmente en la nulidad del testamento al haber omitido la existencia de una primera esposa del fallecido.

Frente a este motivo se opone la parte apelada destacando que el pago del impuesto de sucesiones no supone una aceptación tácita de la herencia, habiendo acreditado su condición de heredero universal del fallecido por testamento, siendo la aceptación de la herencia el acto jurídico de adquisición de la condición de heredero y ello con independencia de las obligaciones fiscales. Niega que exista ningún tipo de nulidad del testamento, pues es una acción autónoma que exige el ejercicio de una acción para la que carece de legitimación el apelante.

Segundo

Falta de legitimación activa. Aceptación tácita de la herencia .

Como se señala en las SSAP Murcia (5ª) de 10 de enero de 2006 (rollo 404/05 ) y de 5 de febrero de 2013 (rollo 572/12 ), es conocido que en nuestro Derecho existen dos tipos de legitimación, la denominada "ad procesum" o procesal que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se configura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de no serlo se dictaría un auto poniendo fin al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Junto con esta legitimación existe también la denominada legitimación "ad cuasam" o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso. A la misma se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que "serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". Estará legitimado activamente, y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso. Como señala la STS de 13 de julio de 2012 : " La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio, señala que la legitimación "ad causam" «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 »; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012, 13 diciembre 2006, 7 y 20 julio 2004, 20 octubre 2003, 16 mayo 2003, 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso". A su vez, en nuestra SAP Alicante (9ª) de 30 de septiembre de 2015 (rollo n º 168/15 ), con cita de la STS de 17 de abril de 2015, la legitimación activa se configura como "... En línea con lo declarado en la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 de marzo, la «legitimatio ad causam», activa o pasiva, se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda (y los que son demandados) y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico buscado en la pretensión que se formula en la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo...".

En el presente caso la legitimación que se discute por la parte demandada y que es reconocida por la sentencia apelada es la denominada legitimación "ad causam" y por ello afecta a la titularidad de la propia relación jurídica de la que deriva el derecho reclamado. El actor ejercita una acción de reclamación de cantidad en su condición de heredero del titular del crédito, el Sr. Luis Carlos, y la parte demandada niega la misma básicamente al entender que no ha acreditado la aceptación de la herencia. La condición de heredero del Sr. Alfredo no ofrece duda alguna, pues es instituido como tal en el testamento de fecha 16 de septiembre de 2008, aportado como documento nº 3 de la demanda y que es el único otorgado por el fallecido Sr. Luis Carlos antes de su fallecimiento, como se justifica por el certificado del Registro de Últimas Voluntades unido como documento nº 2 a la demanda presentada. En relación a la adquisición de la condición de heredero, conforme señala la STS de 27 de junio de 2000 " En materia de adquisición de herencia, y con relación al régimen sucesorio del Código Civil, resulta incuestionable que rige el denominado sistema romano caracterizado porque no basta la delación hereditaria (apertura,...

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