SAP Alicante 14/2016, 18 de Enero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APA:2016:65
Número de Recurso438/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2016
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000438/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000629/2013

SENTENCIA Nº 14/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

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En ELCHE, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 629/13 -Rollo nº 438/15 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, entre las partes: como actor Dª Matilde, representado por el/la Procurador/a D. Antonio Merlos Sánchez y dirigido por el Letrado D. José Luis Bordera Rodes, y como demandado Comunidad de Propietarios Residencial La Rosaleda, representado por el/la Procurador/a D. Alejandro García Ballester y dirigido por el Letrado Dª Mª Victoria Arenas Murcia. En esta alzada actúan como apelante Comunidad de Propietarios Residencial La Rosaleda, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Alejandro García Ballester y como apelado Dª Matilde representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D.Antonio Merlos Sánchez.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el nº 629/13, se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo totalmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Merlos Sánchez, en nombre y representación de Dª Matilde contra Comunidad de Propietarios Residencial La Rosaleda y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada:

  1. - A abonar la cuantía económica reclamada de 66.194,18 euros, del os que 12.194,18 euros son en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados en el local titularidad de la actora por la falta de conservación y mantenimiento de los elementos comunes por parte de la demandada y los otros 54.000 euros en concepto de lucro cesante. 2.- A la obligación de hacer no personalísima consistente en reparar las instalaciones de fontanería y demás elementos comunes descritos en el informe pericial a fin de evitar que se produzcan daños continuados en el local de la demandante, con excepción de la impermeabilización del patio de luces por haberse ya verificado.

  2. - A pagar los intereses desde la fecha de la reclamación extrajudicial (9-12-11) más las costas del procedimiento".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios Residencial La Rosaleda exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Matilde emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 438/15, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 14 de enero de 2016 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda formulada en su contra por responsabilidad extracontractual.

Como primer motivo de apelación se alega la falta de legitimación activa de la actora al no haber acreditado la misma ser la propietaria del local objeto del proceso donde se produjeron los daños, la cual corresponde a sus dos hijos Fidel y María Rosa . Éstos aparecen como titulares registrales de la finca NUM000, siendo propiedad de la actora las fincas NUM001 y NUM002 . Entiende la recurrente que no existe duda alguna sobre la identificación de la finca, al coincidir la referencia catastral con la contenida en el informe pericial así como la descripción del local y la actividad de cafetería al que el mismo se destinaba, lo que es confirmado por la testifical practicada y los diversos contratos de arrendamiento realizados siempre en nombre de los hijos, por lo que física y registralmente está probada la titularidad de los hijos. Por ello se infringe el artículo 10.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no ser la actora la titular de la relación jurídica o del objeto litigioso. La sentencia al reconocerle legitimación por interés legítimo está variando la causa de pedir al demandar como propietaria y ejercitar la acción en nombre propio y no en el de sus hijos. Como segundo motivo, subsidiario al anterior se discute el alcance de la indemnización de daños y perjuicios. Por lo que respecta al lucro cesante entiende que no existe dado que no se ha tomado en cuenta que el arrendamiento cesó por problemas familiares y económicos de la arrendataria, sin que el local tenga que estar en un estado tan malo cuando en el documento de resolución contractual se preveía la posibilidad de un traspaso. Tampoco se acredita cual era la situación del local cuando lo abandonó la arrendataria, pues el informe es de noviembre de 2011, considerando que existe un enriquecimiento injusto en el lucro cesante solicitado. También impugna el importe de la indemnización por obras de reparación al considerar que lo lógico hubiese sido condenar a reparar y no a una concreta cantidad.

Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia. Entiende que no hay duda de su legitimación al ser la persona encargada de la gestión del local, siendo evidente el interés legítimo al pagar el IBI y hacer constar en la renta el arrendamiento de dicho local, entendiendo que es imposible determinar con claridad quien es el titular del local dañado. Insiste en que tiene un poder general para actuar en nombre de sus hijos y que la titularidad registral no tiene porqué coincidir con la titularidad real, la cual le ha sido reconocida por parte de la comunidad de forma reiterada, por lo que esta alegación es ir contra sus propios actos. Con respecto al lucro cesante entiende acreditado la gravedad de las filtraciones y la relación de las mismas con el abandono por parte de la arrendataria del local al no haber dado solución la comunidad de propietarios al problema planteado. También entiende adecuada la valoración de los daños de reparación, sin que la comunidad haya dado ningún tipo de solución alternativa.

Segundo

Legitimación activa .

Procede examinar en primer lugar la alegada falta de legitimación activa. Como se señala en las SSAP Murcia (5ª) de 10 de enero de 2006 (rollo 404/05 ) y de 5 de febrero de 2013 (rollo 572/12 ), es conocido que en nuestro Derecho existen dos tipos de legitimación, la denominada "ad procesum" o procesal que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se configura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de no serlo se dictaría un auto poniendo fin al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Junto con esta legitimación existe también la denominada legitimación "ad cuasam" o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso. A la misma se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que "serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". Estará legitimado activamente, y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso. Como señala la STS de 13 de julio de 2012 : " La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio, señala que la legitimación "ad causam" «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 »; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012, 13 diciembre 2006, 7 y 20 julio 2004, 20 octubre 2003, 16 mayo 2003, 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso". A su vez, en...

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