ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5847A
Número de Recurso989/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 989/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE, SEDE EN ELCHE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ASR/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 989/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Soledad presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 438/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 629/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrevieja.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de septiembre de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Jesús González Díez, en representación de la parte recurrente, D.ª Soledad .

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de junio de 2016 se tuvo por personado al procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en representación de la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 en Torrevieja, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 27 de abril de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 26 de abril de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Soledad , pretendía que se condenase a la demandada a pagar la cantidad de 66.194,18 euros en concepto de daños ocasionados en el local de la actora, incluido lucro cesante, y a reparar las instalaciones de fontanería y efectuar las obras de impermeabilización y demás descritas en el informe pericial aportado.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), la cual estimó el recurso, revocando la sentencia de primera instancia y desestimando la demanda, por considerar que la actora no había acreditado la legitimación activa que afirmaba en la demanda, al no ser propietaria del local que sufrió los daños y perjuicios.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en cinco motivos, encabezados cada uno de ellos en los siguientes términos:

El motivo primero, por infracción de los arts. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , con infracción del principio pro actione.

El motivo segundo, por infracción del art. 1902 del Código Civil .

El motivo tercero, por infracción del art. 1713 del Código Civil .

El motivo cuarto, por infracción del art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal .

El motivo quinto, por infracción del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Señala como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en dos apartados de un fundamento denominado "motivos del recurso extraordinario por infracción procesal", de los que el apartado a) señala la infracción de los arts. 2996.1 , 301 y 376 LEC , y el apartado b) la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en las siguientes:

  1. Respecto de los motivos primero, segundo y quinto, el recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2.º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

    Bajo la invocación expresa de los arts. 10 LEC y 10 LPH , la recurrente alega en realidad acerca de su legitimación ad processum, si bien en ocasiones combinando argumentación relativa al fondo del asunto, que se examina en el apartado siguiente de este mismo fundamento.

    La recurrente discute especialmente que se haya establecido por la sentencia recurrida un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso mediante una interpretación restrictiva de los citados preceptos en relación con el art. 1902 del Código Civil , en perjuicio del principio pro actione, al convertir cualquier irregularidad en un requisito procesal que impide a la sentencia pronunciarse en cuanto al fondo de la pretensión ejercitada.

    Considera que de la prueba practicada resulta que la demandante tenía interés legítimo en la resolución del pleito aunque la titularidad del local fuera de sus hijos, y que la desestimación de la demanda por falta de legitimación activa contraviene lo dispuesto por el art. 10 LEC .

    Tanto las cuestiones relativas a la legitimación ad processum como la interpretación que la parte realiza de los preceptos invocados son de naturaleza procesal, y por tanto exceden del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas, de manera que resulta evidente que el recurso se fundamenta en realidad en la infracción de normas de procedimiento, además de discutir la valoración que realiza la sentencia respecto de la prueba sobre el interés de la demandante.

    Es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

  2. En todo caso, respecto de todos los motivos, el recurso padece carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La argumentación del recurso en su conjunto se dirige esencialmente a obtener que se modifiquen las conclusiones fácticas de la sentencia de manera que se reconozca que el interés que la demandante afirma poseer sea de tal intensidad que le permita ser parte legítima en el proceso, y además obtener la estimación de sus pretensiones.

    Afirma que los arts. 10 LEC y 10 LPH no impiden que quien no es titular de un local pueda reclamar por los daños y perjuicios causados a estos, y en el motivo tercero del recurso parece dar a entender que en todo caso debió haberse reconocido el carácter de mandataria de la demandante.

    La recurrente obvia que la sentencia recurrida se fundamenta en la apreciación de que la demandante no ha acreditado como era carga suya los hechos en los que fundamentaba la legitimación que afirmaba en la demanda. La demandante en todo momento se presentó como propietaria del inmueble afectado por los daños, y afirmó su legitimación en tal titularidad, cuando de la prueba practicada resulta con claridad que el local era propiedad de sus hijos.

    La demandante en ningún caso presentó la demanda en su pretendida calidad de mandataria de los propietarios, aunque tuviera un poder otorgado por los propietarios, que eran hijos suyos.

    De manera que la demandante debía acreditar ser propietaria del local, y no tener un mero interés en el objeto del proceso, para que pudiera prosperar su pretensión. Habiendo quedado acreditado en el proceso que los daños por los que se reclamaba se habrían producido en su caso en el patrimonio de quienes no eran demandantes.

    La sentencia declara también que no consta probado que la demandante fuera quien cobrase las rentas en virtud del poder otorgado a su favor, ni menos aún de que el importe de esas rentas fuera a parar a su patrimonio personal en lugar de al de sus hijos.

    De todo lo que resulta que la demandante no ha acreditado los hechos en los que fundamentaba su legitimación activa, constando acreditado por el contrario que el local al que se refiere la pretensión es propiedad de otras personas, sin que la demanda se hubiera interpuesto en interés o por cuenta de ellas.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación activa o el contrato de mandato, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Soledad contra la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 438/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 629/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrevieja.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de lla LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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