SAP Alicante 2/2016, 11 de Enero de 2016

PonenteJAVIER MARTINEZ MARFIL
ECLIES:APA:2016:326
Número de Recurso22/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2/2016
Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03031-43-1-2008-0001221

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000022/2015- TRAMITE - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000068/2012

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE BENIDORM

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. Javier Martinez Marfil

Magistrados/as

D. Jose María Merlos Fernández

D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez

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SENTENCIA Nº 000002/2016

En Alicante a once de enero de dos mil dieciséis.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 15 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm, por delito FALSEDAD, contra los acusados:

Adriana con DNI NUM000, hijo de Leopoldo y de Felicisima, nacido el NUM001 /1950, natural de Benissa, y vecino de Benissa, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Vicente Bardisa Juan y defendido por el Letrado Jose Vicente Zaragoza Company;

Visitacion con DNI NUM002, hijo de Juan María y de Elisenda, nacido el NUM003 /1964, natural de Confrides (Alicante), y vecino de Alfaz del Pi, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Vicente Bardisa Juan y defendido por el Letrado Jose Vicente Zaragoza Company; Constantino con DNI NUM004, hijo de Juan María y de Elisenda, nacido el NUM005 /1959, natural de Confrides (Alicante), y vecino de Alfaz del Pi, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Vicente Bardisa Juan y defendido por el Letrado Jose Vicente Zaragoza Company;

Virtudes con DNI NUM006, hijo de Juan María y de Elisenda, nacido el NUM007 /1954, natural de Confrides (Alicante), y vecino de Alfaz del Pi, en Libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Vicente Bardisa Juan y defendido por el Letrado Jose Vicente Zaragoza Company;

Nicanor con DNI NUM008, hijo de Jose Miguel y de Fátima, nacido el NUM009 /1947, natural de Alcoy, y vecino de Alcoy, antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Jaime Lloret Sebastian y defendido por el Letrado Agustin Ribera Fuentes;

En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D/Dña. Martín Lopez Nieto, y como acusación particular: Sara representado por el Procuradora Virtudes Perez Oltra asistido del Letrado Jose Luis Marchante Garcia; Actuando como Ponente, el Magistrado Don Javier Martinez Marfil de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 144/2008 el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Benidorm instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000068/2012, en el que fueron acusados Adriana, Visitacion, Constantino, Virtudes y Nicanor por el delito FALSEDAD, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000022/2015 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del Código penal, en relación con el art. 390.1.1 º y 3º en concurso de normas con un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, de los arts. 248.1, 249 y 250.1.2º (en la redacción original del CP ), y 16 y 62 del mencionado texto legal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, por lo que solicitó la condena de los acusados Adriana, Visitacion, Constantino, Virtudes y Nicanor, a la pena, a cada uno de ellos, de DIEZ MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, y CINCO MESES de multa con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal en caso de impago y al pago de costas.

La acusación particular ratificó su apartamiento del procedimiento y, previa la venia del Tribunal, abandonó los estrados al no tener voluntad de ejercer la acusación, dándose por satisfecha extrajudicialmente de su reclamación civil.

TERCERO

Las DEFENSAS de los acusados, en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución.

I I - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Las acusadas, Virtudes y Adriana, mayores de edad y sin antecedentes penales, suscribieron en fecha no determinada, pero entre su fecha nominal (día 13 de junio de 2.005) y el mes de mayo de 2.007, un contrato de compraventa que tenía por objeto la casa sita en Alicante, CALLE000, NUM010 inscrita en el registro de la Propiedad número Uno de Alicante, al Tomo NUM011, Libro NUM012, Folio NUM013, Finca NUM014 en el que afirmaban falazmente que participaba como compradora Adriana y como vendedora su propietaria, Marí Trini, que en realidad no tuvo intervención en la transacción, estampando la firma de la misma su sobrina, la acusada Virtudes, y ello con la finalidad de que dicha vivienda saliese del patrimonio de la citada Marí Trini .

No ha quedado acreditado que el resto de acusados, sobrinos y herederos de Marí Trini : Constantino y Visitacion conociesen que el contrato no era auténtico.

Tampoco ha quedado acreditado que el otro acusado, Nicanor, como administrador y representante de la mercantil "Fisher & Gisbert, S.L." se concertara con Virtudes y/o Adriana para adquirir los derechos derivados del anterior contrato inauténtico, constando que suscribió contrato de fecha 20 de julio de 2.006 de cesión de los derechos derivados del contrato de fecha 13 de junio de 2.005 por el que el mencionado administrador aparecía como cesionario de la adquirente del inmueble, Adriana . Nicanor utilizó el mismo para promover juicio declarativo de dominio que con el número 1083/2007 se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Alicante contra Arcadio y Eulogio, quienes eran herederos del marido de Marí Trini, Narciso, propietario original de la vivienda que la había transmitido a su mujer y, en virtud de fideicomiso de residuo a sus sobrinos, los expresados Arcadio y Eulogio .

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . De la misma se concluye la comisión de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del Código penal, en relación con el art. 390.1.1 º y 3º del CP cometido por Virtudes y por Adriana, sin que existan pruebas suficientes para atribuir dicho delito al resto de acusados; así como la inexistencia de fundamento suficiente para un pronunciamiento condenatorio con relación al delito de estafa en su modalidad de fraude procesal respecto de la totalidad de los acusados.

Del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autoras las acusadas Virtudes y Adriana a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal .

La propuesta acusatoria se fundamenta en considerar que se confeccionó un documento de compraventa inveraz, suponiendo la intervención de la propietaria como vendedora y estampando indebidamente su firma en el contrato de compraventa y, mediante una reclamación judicial conscientemente ilegítima, se pretendió el reconocimiento de la transacción inexistente con el fin de evitar que ingresara en el patrimonio de los herederos de Don Narciso la vivienda con número de identificación registral NUM014

, sita en la CALLE000, NUM010 del BARRIO000 de Alicante. Dicha hipótesis supondría la calificación que propone el representante del Ministerio Fiscal, que pasa por tener por probada la connivencia de todos los acusados en el iter ejecutivo del plan. En este caso, la falsedad del documento privado, que requiere para su tipicidad la voluntad de perjuicio, quedaría absorbida por la estafa que precisa en su conducta típica igualmente la voluntad de perjuicio. En este sentido, la STS 592/2007 de 2 de julio declaraba: " Nuestra jurisprudencia establece que cuando el engaño de la estafa es llevado a cabo mediante un documento privado, es de aplicación el art. 8 CP si el documento fuera falso y, por lo tanto, sólo es aplicable la pena del delito de estafa. Consecuentemente, sin hacer ninguna consideración sobre la falsedad del documento, lo cierto es que en el presente caso el hecho probado sólo se subsume bajo el tipo de la estafa, excluyéndose por consunción la aplicación del art. 395 CP ( SSTS 10-5-1990 ; 21-4-1992 ; 20-10-2005 ) ".

Ciertamente, consta documentada la existencia de un pleito civil, promovido exclusivamente por Nicanor en su calidad de administrador de la mercantil "Fisher...

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