SAN 326/2016, 30 de Mayo de 2016

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2016:2329
Número de Recurso29/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000029 / 2016

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00029/2016

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Apelado: ADIF

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.

Visto los autos del Recurso de Apelación nº 29/16, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el MINISTERIO FISCAL, contra Auto de 18 de enero de 2016, dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7, en el recurso P.O. nº 54/15, siendo parte apelada la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso de apelación contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7, de fecha 18 de enero de 2016, por el que se declara inadmisible, por falta de legitimación activa, el recurso contencioso administrativo presentado por el Ministerio Fiscal contra resolución del Presidente de ADIF-ALTA VELOCIDAD, de fecha 18 de agosto de 2015 por la que "inadmite" el recurso de reposición interpuesto por el Fiscal de Medio Ambiente y Urbanismo de la Región de Murcia contra resolución de 18 de junio de 2015, por la que se comunica la formalización del contrato "obras de ejecución del proyecto de construcción del nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad a Levante. Madrid-Castilla la Mancha- Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y permeabilización del trazado ferroviario", adjudicado a favor de la mercantil "Aldesa Construcciones S.A.".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, el Fiscal interpuso recurso de apelación, que fue admitido por diligencia de ordenación de fecha 17 de febrero de 2016. Dando traslado a las demás partes personadas para que formalizasen escrito de oposición.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición a la apelación.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes, por providencia de 21 de abril de 2016 se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 25 de mayo de 2016, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo, presentado por el Ministerio Fiscal, se dirigía contra resolución del Presidente de la entidad ADIF-ALTA VELOCIDAD, de 18 de agosto de 2015 por la que "inadmite" el recurso de reposición interpuesto por el Fiscal de Medio Ambiente y Urbanismo de la Región de Murcia contra resolución de 18 de junio de 2015, por la que se comunica la formalización del contrato de obra de ejecución del "Proyecto de construcción del nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad a Levante. MadridCastilla la Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y permeabilización del trazado ferroviario", adjudicado a favor de la mercantil "Aldesa Construcciones S.A.".

En la resolución administrativa impugnada se rechaza la legitimación activa del fiscal para interponer el recurso de reposición, por entender que ni la Ley 30/1992, ni la Ley 50/1981, del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, ni tampoco la Ley 27/2006, de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, otorgan legitimación al fiscal. Para el ejercicio en vía contencioso administrativa (y por extensión a la vía previa administrativa) la Ley 26/2007, de responsabilidad medioambiental, en su disposición adicional octava , otorga legitimación al Ministerio Fiscal en los procesos contencioso administrativos que tengan por objeto la aplicación de dicha ley . Entendiendo que el legislador ha querido restringir la legitimación del Ministerio Fiscal al ejercicio de las acciones previstas en la Ley 26/2007 y no conferirle una legitimación general en materia de medio ambiente con fundamento en la Ley 27/2006.

Se añade que el recurso de reposición se dice dirigido no sólo contra la formalización del contrato de obras de referencia sino contra una serie de actos anteriores al mismo, que no consta que haya sido recurridos, tratándose de actos consentidos y firmes.

SEGUNDO

El Fiscal interpuso recurso contencioso administrativo entendiendo que goza de legitimación conforme con los artículos 124 de la Constitución Española ; 31 de la Ley 30/1992 ; 1 y 20.2.b) del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (modificada por Ley 24/2007); 19.1.f) de la Ley 29/1998; 3.3-b), 20, 22 y 23 de la Ley 27/2006; 15.1 LEC y disposición adicional octava de la Ley 26/2007 . Razonando que estamos ante una amenaza real de un daño inminente contra el medio ambiente que no se ha podido evitar por inexistencia de declaración de impacto ambiental que se corresponda con la obra a realizar.

El Abogado del Estado, en representación de ADIF, en trámite de alegaciones en la pieza de medida cautelar, planteó la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del Ministerio Fiscal, además de defectos de postulación procesal y por dirigirse el recurso contra la comunicación de formalización del contrato de obra, que supone la confirmación de actos previos consentidos, por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

El Fiscal presentó escrito alegaciones oponiéndose a las causas de Inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado.

TERCERO

En el auto objeto de este recurso de apelación, de 18 de enero de 2016, en el que se acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, se razona que:

(...) los objetivos perseguidos con la Ley 26/2007 se hacen explícitos al inicio de su preámbulo:

"El artículo 45 de la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado como condición indispensable para el desarrollo de la persona, al tiempo que establece que quienes incumplan la obligación de utilizar racionalmente los recursos naturales y la de conservar la naturaleza estarán obligados a reparar el daño causado con independencia de las sanciones administrativas

o penales que también correspondan.

Este mandato ha sido objeto de desarrollo a través de diferentes normas jurídicas que, pese a su extensión y actualización, no han sido capaces de prevenir la producción reiterada de accidentes de diversa naturaleza que han tenido gravísimas consecuencias para el entorno natural. Ello pone de manifiesto la necesidad de contar con una legislación ambiental que instrumente nuevos sistemas de responsabilidad que prevengan eficazmente los daños medioambientales y, para los casos en los que estos lleguen a producirse, aseguren una rápida y adecuada reparación."

La Ley 26/2007 traspuso la Directiva 2004/35/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad ambiental, en relación con la prevención y reparación de daños ambientales, regulando un régimen de responsabilidad medioambiental de conformidad con los principios de prevención y de "quien contamina paga", siempre al servicio del objetivo constitucional de conservación de la naturaleza (artículo 45), controlando preventivamente las actividades peligrosas e imponiendo obligaciones de reparación a los daños producidos por estas.

En consecuencia, para determinar si el proceso "tiene por objeto la aplicación de la ley 26/2007" debe acudirse a lo establecido en el artículo 3 de la misma, que es el que, precisamente, establece su ámbito de aplicación, en los siguientes términos:

"1. Esta ley se aplicará a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, cuando hayan sido causados por las actividades económicas o profesionales enumeradas en el anexo III, aunque no exista dolo, culpa o negligencia.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que una actividad económica o profesional de las enumeradas en el anexo III ha causado el daño o la amenaza inminente de que dicho daño se produzca cuando, atendiendo a su naturaleza intrínseca o a la forma en que se ha desarrollado, sea apropiada para causarlo.

2. Esta ley también se aplicará a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, cuando hayan sido causados por las actividades económicas o profesionales distintas de las enumeradas en el anexo III, en los siguientes términos:

a) Cuando medie dolo, culpa o negligencia, serán exigibles las medidas de prevención, de evitación y de reparación.

b) Cuando no medie dolo, culpa o negligencia, serán exigibles las medidas de prevención y de evitación.

3. Esta Ley sólo se aplicará a los daños medioambientales, o a la amenaza inminente de tales daños, causados por una contaminación de carácter difuso, cuando sea posible establecer un vínculo causal entre los daños y las actividades de operadores concretos.

4. Esta ley no se aplicará a los daños medioambientales ni a las amenazas inminentes de que tales daños se produzcan cuando hayan sido ocasionados por alguna de las siguientes causas:

(...)

5. Esta ley no se aplicará a los siguientes daños:

(...)

6. En el caso de obras públicas de interés general, competencia de la Administración General del Estado, esta ley se aplicará:

a) A los daños causados a las especies y a los hábitats protegidos, a las aguas, al suelo y a la ribera del mar y de las rías, y a las amenazas...

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