AAP Tarragona 60/2016, 15 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2016:82A
Número de Recurso312/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución60/2016
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIÈNCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓ TERCERA

ROTLLO APEL LACIÓ 312/2015

EXECUCIÓ HIPOTECARIA Nº 1076/2013

JUTJAT DE PRIMERA INSTÀNCIA NÚM. 6 - REUS

INTERLOCUTÒRIA

MAGISTRATS IL LMS SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO (President)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALÁN SÁNCHEZ (Ponent)

Tarragona, 15 de març de 2.016.

Vist en aquesta Secció Tercera de l'Audiència Provincial de Tarragona el recurs d'apel lació interposat pels Srs. Matías, María Consuelo i Ruperto representats per la Procuradora dels Tribunals Sra. Amposta Matheu i defensats pel Lletrat Sr. Anguera Martorell, contra la Interlocutòria de 20 de gener de 2.015 dictada pel Jutjat de Primera Instància núm. 6 de Reus, procediment d'execució hipotecària nº 1076/2013, en que han estat parts, com a executant IBERCAJA BANCO SAU representat pel Procurador dels Tribunals Sr. Garrido Mata i assistit pel Lletrat Sr. Sanromà López, i com a executats els apel lants.

ANTECEDENTS DE FET

PRIMER

En data 20 de gener de 2.015 es va dictar pel Jutjat d'instància Interlocutòria essent el contingut de la seva part dispositiva el següent:*

DESESTIMO la oposición a la ejecución formulada por el procurador SRA. MONNE en la representación acreditada en autos.

Se imponen las costas causadas a la parte ejecutada.

SEGON

Contra l'esmentada resolució es va interposar recurs d'apel lació per la representació processal dels Don. Matías, María Consuelo i Ruperto d'acord amb les al legacions contingudes al seu escrit.

TERCER

Donat trasllat del recurs a l'adversa, per la seva representació es va presentar escrit d'oposició al mateix.

QUART

En 30-07-2015 es va dictar per aquesta Sala Interlocutòria no admetent ni la prova proposada per la part apel lant ni per la part apel lada.

Presentat recurs de reposició per la representació dels Srs. Matías, María Consuelo i Ruperto, el mateix va ser desestimat per resolució de 27-10-2015. FONAMENTS DE DRET

PRIMER

Pronunciaments impugnats.

Impugna la part apel lant Don. Matías, María Consuelo i Ruperto en un extensíssim i de vegades repetitiu recurs, els pronunciaments de la resolució d'instància pels quals es desestima la seva oposició a l'execució, reiterant com a motius els següents: * falta de legitimació activa de IBERCAJA BANCO SAU; * nul litat del títol per no complir el requisits per tenir execució; nul litat per existència de clàusules abusives en el títol executiu.

SEGON

Criteri de l'Audiència Provincial de Tarragona sobre les causes d'oposició en les execucions hipotecàries.

L'article 695.1 disposa:

1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.

No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.

3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.

4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

Afegeix l'article 698:

1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo.

Aquesta Sala ha declarat, per exemple, a la Interlocutòria de 05-05-2015:

"Lo primero que debe remarcarse es el criterio reiterado de este Tribunal (v. por ejemplo Autos de 03-07-2012, rollo 594/2011 ; de 09-05-2013, rollo 110/2012 ; de 29-10-2013, rollo 596/2012, y de 14-04-2015, rollo 292/2014 ) conforme al cual las causas de oposición a la ejecución sobre bienes hipotecados son sólo las específicamente establecidas en el art. 695 de la LEC ("1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: ......."), señalando la

Exposición de Motivos de la LEC, apartado XVII, que "El incidente de oposición a la ejecución previsto en la Ley es común a todas las ejecuciones, con la única excepción de las que tengan por finalidad exclusiva la realización de una garantía real, que tienen su régimen especial. La oposición se sustancia dentro del mismo proceso de ejecución y sólo puede fundamentarse en motivos tasados, ...". En igual sentido puede citarse el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14, de 26-07-2012 -ROJ: AAP B 5473/2012 - ("cabe mantener, como así lo han considerado otras secciones de esta Audiencia Provincial, que el procedimiento de ejecución hipotecaria, no prevé ninguna oposición al despacho de ejecución por vicios procesales, sino por las causas de oposición del art. 695 de la LEC que son estrictamente de fondo (.......) y se hallan sujetas

a determinadas formalidades como presupuesto necesario al que el propio artículo se refiere. Por tanto, no procede la oposición por ninguna causa que no se halle tasada en dicho precepto"). Por tanto, por lo que se refiere a los motivos procesales o de forma, aun en el hipotético supuesto de que admitiéramos dicha causa o motivo procesal conforme al artículo 559 LEC, tampoco podría admitirse el recurso de apelación, toda vez que esta Sala también viene declarando reiteradamente (v. Auto de 30-04-2013, rollo 645/2012 entre otros muchos) que contra las resoluciones resolviendo la oposición por motivos procesales, la Ley de Enjuiciamiento Civil no concede recurso de apelación, pues en la ejecución sólo resulta admisible el recurso de apelación en los casos que expresamente se prevea en la Ley Procesal y, desde luego, el artículo 559 no lo contempla, no debiendo olvidarse que el derecho constitucional de acceso a los recursos no tiene un carácter absoluto que permita la utilización de cualquiera de los recursos establecidos por el Ordenamiento jurídico en tanto está limitado al uso de aquellos recursos legalmente previstos para la resolución de que se trate. Cualquier motivo de oposición a la ejecución hipotecaria que no sea uno de los legalmente expresados debe dar lugar a su inadmisión".

Partint d'això, examinarem els motius d'impugnació al legats.

TERCER

Falta de legitimació activa de IBERCAJA BANCO SAU.

Amb caràcter previ, i davant de la manifestació de la part recurrent de que "La hipoteca que pretende ejecutarse presenta fenómenos muy oscuros acaecidos que el Juzgado ha obviado en el Auto recurrido por completo con base en una Nota Simple Informativa aportada extemporáneamente" (foli 356 de les actuacions), direm que si el que la part està dient és que la resolució impugnada incorre en incongruència omissiva, s'ha de recordar que estant la part apel lant degudament assessorada per professionals del dret, havia d'haver instat el seu complement (ex. article 215, de la L.E.C .). En aquest sentit es va pronunciar la Junta de Magistrats de les Seccions Primera i Tercera, ordre civil, de l'Audiència Provincial de Tarragona en la seva sessió de 18 de juny de 2.009, assenyalant: "es preceptivo agotar el trámite previsto en el indicado artículo 215,2º de la

L.E.C . (complemento de resoluciones) con carácter previo a denunciar, a través del recurso de apelación, el vicio de incongruencia omisiva respecto de una pretensión que hubiera sido oportunamente deducida y no resuelta por la resolución de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Procesal que exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

I en aquesta mateixa línia es pronuncia el Tribunal Suprem, Interlocutòria de 08-enero-2013 (ROJ: ATS 194/2013 ): "Es doctrina de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC, solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( STS de fecha 5 de mayo de 2009, RC nº 786/2004 ). ....... La inobservancia de este requisito excluye la indefensión, por cuanto

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