ATS, 3 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:5975A
Número de Recurso1516/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 158/11 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra FORTIS BANK, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, FORTIS GESBETA SGIIC, S.A., BNP PARIBAS, S.A., Sucursal en España, BNP PARIBAS, ESPAÑA, S.A., BNP PARIBAS ASSET MANAGEMENT SGIIT, S.A., BNP PARIBAS SECURITIES SERVICES, S.A. y BNP PARIBAS FUND SERVICES, S.L., sobre indemnización, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Jesús López-Cancio Romo en nombre y representación de D. Jose Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 8 de enero de 2015 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión rectora de autos. El actor prestó servicios desde 1987 hasta el 5-9-2002, en la entidad demandada, siendo despedido en esa fecha, decisión que, impugnada judicialmente, concluyó con acuerdo de conciliación de 11-9-2002, en el que la parte demandada tras reconocer la improcedencia del despido se avino al pago de la cantidad de 157.951 euros en concepto de indemnización por despido, con anuencia del actor. El 12-1-2004 suscribió un contrato de trabajo indefinido, pactándose en la cláusula segunda, relativa a duración del mismo que "la Compañía contrata los servicios del empleado por un periodo indefinido. Este contrato entrará en vigor el día 12-1-2004. Se le reconoce una antigüedad en el sector bancario de fecha 1-11-1987 sin que se aplique ésta a efectos indemnizatorios". La empresa tramitó un expediente de regulación de empleo, autorizando la resolución de la Autoridad Laboral la extinción de 203 contratos de trabajo y homologando el Acuerdo Laboral de integración de 30-6-2010, para las bajas incentivadas, acogiéndose al actor a este último sistema. En el Acuerdo se pactó que la empresa abonaría a los trabajadores una indemnización bruta consistente en la cantidad bruta de 65 días del salario regulador indemnizatorio por año de antigüedad reconocida. El preacuerdo laboral de 14-6-2010 se refería al salario regulador indemnizatorio por año de servicio. Sobre estos presupuestos de hecho, la sala de suplicación afirma que una interpretación gramatical de las cláusulas del contrato, evidencia que no puede computarse como antigüedad la de 1-11- 1987, lo que determina el fracaso del recurso.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 15 de junio de 1999 (rec. 2277/1998 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso el actor suscribió el 27-11-1989 con la antecesora de la empresa demandada un contrato de trabajo especial de alta dirección, que en su cláusula 7ª establecía " En caso de extinción del contrato por voluntad de la empresa, el Sr. Torres Navarro tendrá derecho a una indemnización expresamente pactada de cuarenta días de salario en metálico por año de servicio prestados en la empresa, teniendo siempre en cuenta los quince años de servicio de antigüedad reconocidos en la cláusula anterior". El demandante cesó en la empresa demandada como consecuencia de un ERE y percibió la indemnización acordada en dicho expediente que consistía en 32 días y medio por año de servicio. Disconforme con la misma presentó demanda por reclamación de cantidad en concepto de diferencias entre la indemnización prevista en el contrato y la abonada como consecuencia del referido ERE. La sentencia de contraste estima el recurso de la empresa y desestima la demanda razonando que en el contrato señalado la indemnización se pactaba para el caso de extinción por voluntad unilateral de la empresa, y que dentro de esa categoría no se incluye la extinción por ERE, que se produce por causa independiente de la voluntad de la empresa (económicas, técnicas, organizativas o de producción) y en virtud de la resolución administrativa correspondiente.

Ciertamente concurren entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso algunos puntos de contacto pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Por lo pronto, de la comparación de los hechos examinados y sobre los que resuelven las sentencias analizadas se infiere que no existe entre ellas la necesaria identidad sustancial que exige la norma citada, desde el momento en que no se trata de comparar doctrinas sobre la compatibilidad de la indemnización derivada de un ERE con las superiores indemnizaciones pactadas en el contrato de trabajo, sino de examinar en cada caso el alcance de las cláusulas pactadas. De esa forma se resuelve en la sentencia referencial a la vista de que la lacónica expresión de la causa que justificaría el juego de la mentada indemnización queda referida exclusivamente a la "extinción del contrato por voluntad de la empresa"; pero tal y como se ha dicho, la cláusula que ha de interpretarse en la sentencia que hoy nos ocupa y reproducida literalmente en la narración histórica, refiere el cálculo de la indemnización a la antigüedad reconocida, lo que se resuelve a la vista de la cláusula pactada en el contrato y al hecho de que el ahora recurrente ya había sido despedido en el año 2002 percibiendo la indemnización correspondiente por despido improcedente [157.951 euros].

En definitiva, es manifiesto que en la sentencia de contraste no existe cláusula semejante que permitiera comparar los pronunciamientos judiciales en condiciones de homogeneidad, por lo que en ambas resoluciones se llevó a cabo una interpretación de la voluntad de las partes plasmada en los correspondientes pactos, en los términos previstos en los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil , pero con resultado diferente, que no nace de una divergencia de aplicación del derecho sobre situaciones iguales, sino de la propia existencia de pactos distintos. A lo expuesto se anuda el hecho de que ambos pronunciamientos son adversos a las pretensiones deducidas en las pertinentes demandas.

Pero es que además esta Sala tiene sentado que las cuestiones sujetas a los criterios de interpretación de los contratos, dependientes por tanto de lo que el intérprete entienda ha sido la intención de los contratantes ( sentencias de 28 de febrero de 2000, R. 4977/1988 , y 25 de enero de 2005, R. 391/2004 , entre otras), puede determinar la falta de contenido casacional del recurso, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. Y en este caso ambas sentencias acuden a las reglas de interpretación de los contratos previstas en el C.C. para resolver el litigio.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús López-Cancio Romo, en nombre y representación de D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2230/13 , interpuesto por D. Jose Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 25 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 158/11 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra FORTIS BANK, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, FORTIS GESBETA SGIIC, S.A., BNP PARIBAS, S.A., Sucursal en España, BNP PARIBAS, ESPAÑA, S.A., BNP PARIBAS ASSET MANAGEMENT SGIIT, S.A., BNP PARIBAS SECURITIES SERVICES, S.A. y BNP PARIBAS FUND SERVICES, S.L., sobre indemnización.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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