ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:5956A
Número de Recurso852/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1356/13 seguido a instancia de Dª Luisa contra HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCE DE OCTUBRE, dependiente del SERMAS (Servicio Madrileño de la Salud), de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de octubre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada y declaraba lo que en el fallo de la sentencia de suplicación consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Paola Manteca Prieto en nombre y representación de FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser invocada en preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2014 , en la que se estima en parte el recurso de suplicación deducido por la trabajadora demandante y se declara la improcedencia del despido, condenando a Ferrorser Servicios Auxiliarse a las consecuencias de tal declaración, al entender que se dan los presupuestos ex art. 44 ET para que opere la subrogación empresarial.

Disconforme la mercantil condenada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina señalando que el núcleo de la contradicción queda ceñido a determinar si está obligada a subrogar a personal laboral de la administración no incluido en el pliego de prescripciones técnicas, proponiendo como sentencia de contraste la sentencia dictada por la Sala homónima de Galicia de 22 de enero de 2003 (rec. 5557/2002 ).

Pero, lo primero que se observa es que dicha sentencia no es idónea por no estar citada en el escrito de preparación del recurso. En efecto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

Tampoco la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 15 de abril de 2008 (rec. 2411/07 ), y que de manera procesalmente incorrecta tuvo esta Sala seleccionada para abordar el juicio de contraste, puede servir como término de referencia, pues, a sensu contrario , no fue invocada en el posterior escrito de interposición del recurso, ni respecto de la misma se efectuó la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por lo que tampoco reúne la condición de idoneidad.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS . Se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Paola Manteca Prieto, en nombre y representación de FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 522/14 , interpuesto por Dª Luisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1356/13 seguido a instancia de Dª Luisa contra HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCE DE OCTUBRE, dependiente del SERMAS (Servicio Madrileño de la Salud), de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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