ATS, 5 de Abril de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:5955A
Número de Recurso2285/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 692/2014 seguido a instancia de DON Baldomero contra ENTIDAD "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., sobre despido disciplinario, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Baldomero , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 6 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2015 se formalizó por la Procuradora Doña Consuelo Verdugo Regidor y Letrado Don Ignacio Santaolalla Barbier, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA. S.A. (BBVA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de enero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Procurador Don Manuel Infante Sánchez bajo la dirección Letrada de Don Ignacio Santaolalla Barbier. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Valladolid), de 6 de mayo de 2015 (Rec. 321/2015 ), revoca la de instancia para declarar la improcedencia del despido del actor, por apreciar prescripción. Consta en dicha sentencia que el actor, que prestaba servicios para Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, como director de banca comercial, prestó servicios como director de la oficina de Zamora-Tres Cruces desde el 01-01-2007 al 28-08-2012, siendo despedido por carta de 03-07-2014 por razones disciplinarias, imputándosele la realización de operaciones irregulares, consistentes en haber autorizado 46 operaciones por importe de 4.085,6 millones de euros a pesar de la prohibición expecífica de la Dirección Territorial; haber realizado prácticas comerciales impropias consistentes en abrir en mayo de 2012 una cuenta junto con su esposa y su madre para adherirse a una campaña y obtener indebidamente una televisión; y permitir la participación irregular de su hermana en 6 campañas para obtener regalos sin aportar fondos de dinero nuevo. Entiende la Sala para declarar la improcedencia del despido, que las actuaciones que se imputan al trabajador se corresponden con el tiempo en que estuvo prestando servicios en la oficina de Tres Cruces en Zamora, donde dejó de prestar servicios para trasladarse a la oficina de Benavente el 28-08-2012, por lo que ninguna de las actuaciones imputadas es posterior a dicha fecha, habiéndose producido el despido dos años después del cese del actor en la oficina en la que se habrían producido las conductas imputadas, siendo carga de la empresa el control de los trabajos realizados por sus empleados, y si tardó dos años en realizar una auditoría en la oficina, a pesar del cambio de director, ello sólo es una falta de diligencia en los referidos controles. Añade la Sala que tampoco se puede apreciar ocultación activa u omisiva, puesto que al actor no se le imputa que las operaciones efectuadas no constaran reflejadas o anotadas, por lo que los servicios de auditoría podían controlarlas, cesando la ocultación en la fecha en la que cesó en actor en la oficina, ya que como se afirma en la propia carta de despido, en el archivo de la oficina se localizaron varias cajas con documentación a destruir, en las que había un total de 47 expedientes de operaciones o que el actor no recogía las firmas de clientes, por lo que en el momento en que el actor cesó en la oficina, su actuación pudo ser controlada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, por entender que el despido es procedente, ya que no puede apreciarse la existencia de prescripción larga, puesto que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción debe fijarse en la fecha de la auditoría realizada.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de enero de 2012 (Rec. 6954/2011 ), que confirmó la de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del actor, que prestaba servicios como director de la oficina de Alcobendas-Chopera para la Caixa DŽEstalvis i Pensions de Barcelona Central. El actor fue despedido tras realizarse una auditoría en la oficina en los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011, imputándosele conductas consistentes en realizar operaciones cuya aprobación correspondía a un nivel superior, bien porque excedían los límites de la normativa interna de la empresa o bien porque los titulares eran el propio actor o personas de su entorno familiar; facilitación de datos que no correspondían con la realidad; defectos en la tramitación; autorización de descuentos y de préstamos sin informar que estas operaciones financiaban la venta de un producto de su propiedad; realización de propuestas de activo a su favor, un crédito abierto y dos préstamos personales sin informar del nivel de endeudamiento externo, indicando una finalidad que luego no se justificó y en algún caso dándole un destino distinto a la finalidad declarada. Entiende la Sala que no puede apreciarse prescripción, ya que una parte importante de las imputaciones consisten en haber ocultado información necesaria respecto a varias operaciones, información que de haberse facilitado hubiera determinando la no aprobación por parte del nivel superior, o hubiera requerido otros procedimientos de aprobación, además de que otras operaciones las ejercitó directamente el demandante sin autorización superior, por lo que aunque quedaran reflejadas en los sistemas electrónicos e informáticos, ello no permite detectar la irregularidad hasta que se realiza una auditoría, por lo que constando probado que la empresa no tuvo conocimiento de los hechos hasta el 18-01-2011, no puede entenderse prescrita la falta.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en relación con los incumplimientos que se imputan a los actores, no constando en la sentencia de contraste, a diferencia de la recurrida, que el actor dejara de prestar servicios en la oficina respecto de la que se le imputaban los hechos que provocaron el despido. En atención a ello, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, sin que puedan considerarse contradictorios los fallos, cuando en la sentencia recurrida se aprecia prescripción y se declara la improcedencia del despido, teniendo en cuenta que la Sala considera que debería haberse realizado una auditoría cuando se cambió de director de la oficina, y no dos años después, sin que se le impute una falta de ocultación de operaciones, por lo que dicha ocultación cesó en la fecha en que el actor cesó en la oficina, máxime cuando se han localizado cajas con documentación con 47 expediente de operaciones, o que el actor no recogía las firmas de clientes, mientras que en la sentencia de contraste se declara la procedencia del despido por no apreciar la Sala prescripción, teniendo en cuenta que puesto que lo que se le imputa es la ocultación de operaciones que sólo se reflejaban en el sistema informático pero que no pudieron ser conocidas hasta que se realizó una auditoría, es desde la misma desde que debe computarse el plazo de prescripción, que no ha transcurrido.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de enero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, desgranando argumentos en relación a que no procede la realización de una auditoría continuamente, lo que en nada afecta a lo anteriormente expuesto en relación a la falta de contradicción.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Consuelo Verdugo Regidor y Letrado Don Ignacio Santaolalla Barbier en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 6 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 321/2015 , interpuesto por DON Baldomero , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Salamanca de fecha 7 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 692/2014 seguido a instancia de DON Baldomero contra ENTIDAD "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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