STS 561/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2016:3012
Número de Recurso1513/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución561/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación 1513/2015 interpuesto por Doroteo , Íñigo y Remigio , representados por el Procurador Sr. De Palma Villalón, bajo la dirección letrada de don Francisco González Fernández, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª) que les condenó por delito continuado de violación .

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Benidorm instruyó Sumario con el número 2/2013 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª que, con fecha 27 de marzo de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Sobre las 23 horas del día 11 de Diciembre de 2012, los acusados Íñigo , Remigio e Doroteo , mayores de edad y sin antecedentes penales, que se encontraban en el bar "Red Dog", de Benidorm, entablaron conversación con Ángeles y dos amigos que la acompañaba, todos los cuales se encontraban en el mismo bar, departiendo y llegando a bailar algunos de ellos juntos.

Alrededor de la una de la madrugada, los acompañantes de Ángeles abandonaron el local, y poco después lo hizo ella misma, que decidió marchar hasta su casa a pie. Los acusados la siguieron hasta que que, en un parque situado cerca de la Avda. De Murcia, se abalanzaron sobre ella, uno de le dio un puñetazo en la cara y la derribaron, le quitaron los pantalones y la ropa interior y la penetraron en forma sucesiva, dos de ellos por vía vaginal y otro vía anal, contra la voluntad de la mujer, amedrentada por la presencia de los tres acusados en actitud hostil y los actos de violencia que ejecutaron, como derribarla y golpearla. En cada acto de acceso carnal, los acusados que no lo llevaban a cabo directa y materialmente vigilaban por si se aproximaba alguien, al tiempo que con su presencia hostil amedrentada por la presencia de los tres acusados en actitud hostil y los actos de violencia que ejecutaron, como derribarla y golpearla. En cada acto de acceso carnal, los acusados que no lo llevaban a cabo directa y materialmente vigilaban por si se aproximaba alguien, al tiempo que con su presencia hostil amedrentaban a la mujer.

A consecuencia de los hechos Ángeles sufrió lesiones consistentes en contusión y hematoma en el labio inferior, que no consta que precisaran tratamiento médico o quirúrgico.

[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

LA SALA ACUERDA : Que debemos condenar y condenamos a Doroteo , Íñigo y Remigio , como responsables en concepto de coautores de un delito continuado de Violación de los arts. 179 , 180, 1 , 2 º y 74,1º del C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 AÑOS de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos, y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a ésta, conjunta y solidariamente, en la cantidad de 30.000 euros, así como al pago de las costas procesales por partes iguales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.

[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Doroteo , Íñigo y Remigio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma de igual carácter que debe ser observada en aplicación de la ley penal.

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 13 de octubre de 2015, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de marzo de 2016.

Por Auto de esta Sala, de fecha 31 de marzo de 2016 , se prorrogó el término para dictar sentencia por cuarenta y cinco días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores de un delito continuado de agresión sexual, a la pena de catorce años de prisión para cada uno de ellos, fundamentan su Recurso de Casación conjunto en dos diferentes motivos que, ordenados de acuerdo con el correcto orden lógico procesal, pasamos a analizar.

En el Primero de ellos, aunque con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que realmente se plantea, en el inciso inicial de los dos que le integran, es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara a quienes recurren ( art. 24.2 CE ), al haber sido condenados, a su juicio, sin prueba bastante de la responsabilidad criminal, ya que no puede otorgarse valor acreditativo a la declaración de la víctima, único elemento sobre el que se apoyan las condenas, pues ni procedía su lectura en el acto del Juicio oral, por vía del artículo 730 de la Ley procesal , ni goza, en todo caso, de la necesaria suficiencia, toda vez que la declarante no participó en diligencia de identificación y reconocimiento de los acusados.

Pues bien, baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal " a quo ", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan las pruebas disponibles, entre las que efectivamente goza de la trascendencia esencial la declaración de la víctima, pero que se ve apoyada por otras como la lesión sufrida por la mujer en su labio inferior y el análisis de ADN también presente en autos. Pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

En efecto, de una parte, no puede cuestionarse la licitud y eficacia procesal de la prueba consistente en la lectura en el acto del Juicio de la declaración de la denunciante, ya que esa lectura cumplía todos los requisitos necesarios para conferirla validez, al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a saber. a) que se practicó en la fase de investigación a presencia judicial y respetando el principio de contradicción, ya que, aunque a la misma no asistiera el Ministerio Fiscal, lo trascendente, en aras al derecho de defensa, es que sí que lo hiciera, como en este caso aconteció, la Defensa de los denunciados; y b) que la incomparecencia de la declarante ante el Tribunal juzgador, en el acto del Juicio oral, no era superable, a la vista de las diversas, sucesivas e insistentes medidas acordadas por la Audiencia para la localización del paradero de la referida, que constan claramente en el procedimiento (folios 79, 88, 9, 93, 115 y 122). Por lo que la vía prevista en el mentado artículo 730 quedaba plenamente expedita.

Pero es que, además, en corroboración de la credibilidad que merecía esa versión incriminatoria también contaban los Jueces " a quibus " con los siguientes elementos: a) que algunos de los acusados llegasen a reconocer que habían mantenido relaciones sexuales con la denunciante, aunque precisando que ésta se prestó a ello voluntariamente; b) que el análisis de restos biológicos en la ropa y cuerpo de la víctima arrojó la existencia de ADN de dos hombres, uno de los cuales coincidente con uno de los acusados; c) la constatada lesión en el labio sufrida por la mujer como consecuencia de una contusión; d) la inexistencia de dato o argumento alguno que pudiera hacer pensar en motivos de animadversión de la denunciante contra los recurrentes ni otras razones espurias para formular su denuncia; y e) la inexistencia de dudas acerca de la identidad de las personas que aquella noche estaban con la víctima, dada la coincidencia, poco antes del acaecimiento de los hechos, con otras personas conocidas y de su misma nacionalidad, que declararon, como testigos de descargo, en el juicio oral, cuya credibilidad por otra parte en lo que a sus contenidos exculpatorios, la recurrida cuestiona con argumentos de todo punto lógicos.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

En consecuencia, y por las razones expuestas, este motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, el motivo Segundo del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre el error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces " a quibus " a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto tanto la ausencia de informes periciales que acrediten la existencia de verdadera violencia en los accesos sexuales como al otorgar una eficacia probatoria a los resultados del análisis de ADN que obra en las actuaciones de la que dicha prueba carece a la hora de identificar a los autores de los hechos.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos que figuran en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es señaladamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperidad ( SsTS 901/1997, de 23 de Junio y 1187/1997, 3 de Octubre , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser " literosuficiente ", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior ( SsTS 955/1997, de 1 julio y 1048/1997, de 18 de Julio , por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy " documentada " que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero " documento " a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 (rec. 4538 / 1990 ) y 67/1997 , de 24 de Enero, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS 1112/2001, de 12 de Junio y 1649/2001, de 24 de Septiembre ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen del referido carácter literosuficiente los informes periciales que se mencionan, sino que, de acuerdo con lo que ya se ha manifestado en el Fundamento Jurídico anterior, esos informes vienen a servir de complemento y confirmación para la declaración de la víctima, componiendo un conjunto probatorio que fue analizado con toda racionalidad por la Sala de instancia, alcanzando a partir de él unas conclusiones que de ninguna manera pueden calificarse de ilógicas.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia, que pudiera modificar la conclusión condenatoria.

Razones por las que, de nuevo, este motivo también se desestima.

TERCERO

Finalmente, el apartado segundo del motivo Primero del Recurso hace referencia a la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ) consistente en la incorrecta aplicación a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia de los arts. 178 y 179 del Código Penal , al no haberse constatado la existencia de violencia sobre la persona de la denunciante.

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de este motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar los artículos 178 y 179 del Código Penal vigente, que definen la autoría respecto del delito de agresión sexual, ya que la conducta de los recurrentes, según dicha narración, aquí como decimos inalterable, supuso la utilización de violencia sobre la víctima, que fue forzada a sufrir diversos accesos sexuales inconsentidos y violentos pues, según se proclama literalmente en dicho " factum ", " ...la penetraron en forma sucesiva, dos de ellos por vía vaginal y otro por vía anal, contra la voluntad de la mujer, amedrentada por la presencia de los tres acusados en actitud hostil y los actos de violencia que ejecutaron, como derribarla y golpearla. "

Conducta conjunta que, obviamente, integra los elementos del delito objeto de condena y que, por otra parte, quedó suficientemente acreditada de acuerdo con lo que ya con anterioridad tuvimos ocasión de razonar.

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, el Recurso en su integridad.

CUARTO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Doroteo , Íñigo y Remigio contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha 27 de Marzo de 2015 , por delito continuado de agresión sexual.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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