STSJ Comunidad Valenciana 451/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS
ECLIES:TSJCV:2015:5655
Número de Recurso322/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución451/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Núm. 322/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Núm. 451/15

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Angel Olarte Madero

Dª Amalia Basanta Rodríguez

---------------------------------------En Valencia a veintinueve de octubre de dos mil quince.

Visto el recurso interpuesto por Da Marta, Da Vanesa, D. Victorino y D. Juan Enrique, representados por el procurador Sr. Mallea Catalá y defendidos por letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 20 de febrero de 2.014, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 26 de noviembre de 2.013, dictado en el expediente No NUM000, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras "Circunvalación sur de Elche. P.K. 722 de la N-340. Tramo: Intersección N-340-Intersección CV-851". Declarada urgente la ocupación al amparo del art. 77 de la Ley 24/01, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los Acuerdos impugnados y fijando el justiprecio en la cantidad de 647.425'62 € y, subsidiariamente, en la de 112.302'68 €, con los intereses legales.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y pericial aportada con la demanda y pericial judicial practicada por arquitecto, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de octubre de 2.015, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante en virtud del cual se justipreciaron los bienes y derechos expropiados en 59.650 €, incluido el 5% del premio de afección, el vuelo y la servidumbre, valorándose el m2 de suelo a 24'60 €, como no urbanizable y la servidumbre al 60% del valor del suelo; el vuelo de olivos a 200 €/unidad.

La parte recurrente alega en defensa de su derecho que debe tasarse el suelo de la finca expropiada a razón de 193 €/m2, como urbanizable, debiéndose tener en cuenta la situación de la parcela y los aprovechamientos de la misma. La servidumbre se debe valorar al 99% del valor del suelo y debe tasarse también el demérito del resto no expropiado por los perjuicios que le causa la servidumbre y zona de afección de carreteras, así como el olivo a 500 € y la palmera a 4.500 €, más la indemnización por rápida ocupación.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.

Según consta en el Acuerdo recurrido, el terreno expropiado, de 2.123 m2, parte de una finca de 4.122 m2, sito en el término municipal de Elche, polígono NUM001, parcela NUM002, estaba clasificado como suelo no urbanizable, teniendo uso/cultivo huerta sin cultivar. Se valora a fecha octubre de 2.009.

El Jurado, para valorar el suelo, aplicó el método de capitalización de rentas de granados, conforme a los datos publicados en los informes del sector agrario de la Generalidad Valenciana y en la encuesta de precios de la tierra del MARM y capitalización al 2'47%. Según ellos, se fijó el m2 de suelo en 12'30 €, aplicando un coeficiente corrector por factores extra-agronómicos del 2, quedando así en 24'60 €/m2.

SEGUNDO

En lo relativo a la valoración del suelo, es doctrina reiterada de esta Sala que ha de estarse a lo establecido en el plan de ordenación vigente al inicio del expediente expropiatorio, que no es otra que la de suelo no urbanizable, pero su inclusión como sistema viario conduce inexorablemente [como se apunta en Sentencias de 29 de enero y 3 de diciembre de 1.994 ], a considerarlo como urbanizable a efectos valorativos por estar destinado a complementar el sistema general viario del municipio y como tal debe considerarse una obra de infraestructura básica cuya realización ha de implantarse en suelo urbano o urbanizable según lo dispuesto por los arts. 12 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 19, 20, 22, 23, 25 y 30 del Reglamento de Planeamiento, y ejecutarse por el sistema de expropiación conforme a los arts. 64, 65 y 134.2 del indicado Texto refundido, y 194, 196.1 y 197 del Reglamento de Gestión Urbanística .

Esta declaración como tal compete a este Tribunal por ser una cuestión de carácter jurídico ("iura novit curia") determinada por los arts. 12, 64 y 65 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976 y 19 a 27 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por R.D. 2.159/78, con independencia de que las partes litigantes consideren o no que se trate de una expropiación no urbanística. De esta apreciación jurídica de la Sala se derivan conclusiones decisivas para la tasación del terreno expropiado, cual son los criterios a seguir, que, según lo dispuesto concordadamente por los arts. 64.3, 134.1 y 144 del citado Texto Refundido, serán los establecidos por los arts. 105 a 108 del propio Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del suelo y Ordenación Urbana y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por R.D. 3.288/78 y no los fijados por el Jurado Provincial de Expropiación en los acuerdos impugnados.

Abunda en ello la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013 al declarar que no puede desconocerse la doctrina jurisprudencial según la cual "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para...

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