STSJ Comunidad Valenciana 1935/2015, 6 de Octubre de 2015

PonenteLUIS ENRIQUE NORES TORRES
ECLIES:TSJCV:2015:5116
Número de Recurso2413/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1935/2015
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

1 Rº 2413/15

RECURSO SUPLICACION - 002413/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres

En Valencia, a seis de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1935/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002413/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-2-15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX, en los autos 000517/2013, seguidos sobre despido, a instancia de Dª María Milagros, asistida por el letrado D. Hermenegildo Rodríguez Pérez,contra POLIESTER COLOR S.A. asistido por el letrado Dª Concepción Martínez García, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante y la demandada POLIESTER COLOR S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Luis Enrique Nores Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "

FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA María Milagros contra POLIESTER COLOR SA declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora de fecha de efectos 25 de Abril de 2013, y CONDENO a la demandada a que opte entre la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes del despido o el abono de una indemnización de 24.039,63 euros, con descuento de la cantidad ya percibida de

11.159,85 euros.

En el caso de que la demandada opte por la readmisión la condena abarcará abono de salarios de tramitación desde el 25-4-2013 hasta el día de notificación de la presente sentencia a la empresa, ambos inclusive, a razón de 109,77 euros brutos diarios.

De conformidad al artículo 53 del ET, se hace saber a las partes que si la demandada opta por la readmisión la trabajadora deberá reintegrar a la demandada la indemnización ya percibida de 11.159,85 euros. En el caso de que la demandada optase por el abono de la indemnización de 24.039,63 euros de la misma deberá deducir el importe ya percibido por la trabajadora, debiendo abonar únicamente en este caso la diferencia (12.879,68 euros).

Se hace saber igualmente a la demandada que se entenderá que opta por la readmisión, salvo que efectúe opción expresa a favor de la indemnización, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, en un plazo de cinco días desde la notificación de sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma. Debo absolver y ABSUELVO al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de sus posibles y futuras responsabilidades legales en caso de insolvencia de la empresa y de su obligación de asumir el relato fáctico de la presente resolución.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

PRIMERO

Sobre las circunstancias laborales de la trabajadora.

I.La actora, DOÑA María Milagros con DNI núm. NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con las siguientes circunstancias profesionales: categoría profesional de DELINEANTE y salario bruto diario de 109,77 € en el momento del despido.

  1. La actora prestó servicios en la empresa en el período comprendido entre el 1-4-1988 y el 23-11-2007, fecha esta última en la que cesó por baja voluntaria a fin de prestar servicios en otra empresa. En el período comprendido entre el 3-12-2007 y el 7-4-2008 la actora prestó servicios para la empresa NOVALUM 2.000 SL. A partir del 9-4-2008 y hasta el 25-4-2013 prestó nuevamente servicios en la empresa demandada.

SEGUNDO

Sobre la antigüedad reconocida en nómina.

A partir de la reincorporación de la actora a la empresa el 9-4-2008 en las nóminas la empresa demandada POLIESTER COLOR SA hacía constar en las mismas una antigüedad de 1-4-1988 y abonaba a la actora el complemento de antigüedad correspondiente a la fecha reconocida.

TERCERO

Sobre el despido de la actora.

Consta que la actora fue despedida mediante carta fechada el 25 de Abril de 2013 con fecha de efectos del mismo día, aduciendo la empresa " laconcurrencia de causa objetiva más concretamente bajada de cifra de negocio y económicas".

En aras a la brevedad procesal se da íntegramente por reproducido el contenido completo de la carta de despido dada su extensión, obrante en autos como documento 1 del ramo de prueba de la parte actora y documento 5 del ramo de prueba de la parte demandada.

CUARTO

Sobre percepción de indemnización por la actora y por falta de concesión del plazo de preaviso.

La actora percibió el día 25-4-2013 la cantidad de 11.159,95 euros en concepto de indemnización por despido y la cantidad de 1.646,55 euros por la no concesión del plazo de preaviso.

QUINTO

Sobre la ostentación de cargo representativo.

La actora no ostentaba en el año del despido ni en el año inmediatamente anterior al mismo cargo alguno de representación legal de los trabajadores.

SEXTO

Sobre formalidades del proceso.

Se intentó evitar el proceso mediante presentación de papeleta de conciliación interpuesta en fecha 7-5-2013 ante el S.M.A.C. El acto se celebró en fecha 24 de Mayo de 2013 con el resultado de "celebrado sin avenencia". El mismo resultado obtuvo el intento de conciliación ante el Secretario Judicial de este Juzgado en la fecha señalada para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante María Milagros y demandada POLIESTER COLOR S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la letrada designada por la empresa POLIESTER COLOR, S.A. la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda por despido objetivo presentada por Dª. María Milagros y declaró su improcedencia, condenando a la empresa a que optase entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido o el abono de la indemnización correspondiente y absolviendo al FOGASA, siendo el recurso impugnado de contrario. Asimismo, la trabajadora a través del letrado designado interpone también recurso de suplicación contra la misma sentencia, siendo igualmente impugnado de contrario. El recurso interpuesto por la empresa se articula sobre la base de cinco motivos, el primero de ellos amparado en la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), los dos segundos en la letra b) y los dos últimos en la letra c). Por su parte, la trabajadora invoca dos motivos: por un lado, la revisión de hechos probados con apoyo en el art. 193.b) LRJS y, por otro, la vulneración de normas sustantivas o de la jurisprudencia sobre la base de la letra c) del art. 193 LRJS .

El primero de los motivos a analizar debe ser el que plantea la empresa al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, pues la estimación del mismo podría determinar, según las circunstancias, que no resultase procedente analizar el resto de cuestiones planteadas.

La empresa alega que la sentencia de instancia vulnera el art. 24 CE, el art. 97.2 LRJS y el 218 LEC, al no existir, a su juicio, " hechos probados en la resolución de instancia y existir una total omisión de valoración de la prueba practicada ". Al respecto, trata de fundar su pretensión en el hecho de que la sentencia recurrida no haya considerado acreditadas las causas alegadas en la carta de despido, " basándose en su propio criterio y jurisprudencia sin analizar ni la prueba a la que se refiere (cuentas anuales) ni el resto de pruebas practicadas entre ellas, documentos públicos ". Así pues, sigue razonando la empresa recurrente, " la omisión de todo razonamiento sobre el valor de las pruebas nos sume en una indefensión al impedírsenos conocer cuáles han sido las razones de la desestimación de las pretensiones ".

Ciertamente, como indica la empresa en su escrito de formalización, esta Sala tiene indicado que " ... que tanta indefensión se produce no admitiendo pruebas pertinentes, como dejando de tenerlas en consideración después de admitida su aportación, sin fundamento alguno, y sin hacer referencia en la fundamentación jurídica a los razonamientos que le han llevado a sentar la conclusión fáctica tal y como exige el art.97.2. de la Ley de Procedimiento Laboral " ( STSJ Comunidad Valenciana de 8 de noviembre de 2005, rec. 2750/2005, apoyándose para ello en la STC 26/1993, de 25 de enero ). Ahora bien, no pueden ser compartidas las afirmaciones efectuadas por la empresa recurrente en su escrito relativas a que no hay hechos probados y a que existe una total omisión de la valoración de la prueba practicada, que les sume en indefensión por desconocimiento de las razones conducentes a la desestimación de sus pretensiones. En efecto, la sentencia recoge en los antecedentes de hecho las afirmaciones respecto las cuales hay conformidad y cuenta con seis hechos probados relacionados con distintos aspectos como son las circunstancias de la trabajadora (primero), su antigüedad (segundo), el modo en que se produjo el despido, con remisión a la carta entregada en cuanto a las causas (tercero), la percepción de indemnización por la trabajadora despedida y la no concesión de preaviso (cuarto), con el dato de no ostentar cargo representativo (quinto) y, finalmente, el cumplimiento de ciertas formalidades previas al proceso, como es la interposición de papeleta de conciliación y la celebración del acto ante el SMAC (sexto). Asimismo, se satisfacen los requisitos derivados del art. 97.2 LRJS, pues el fundamento...

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