STSJ Cataluña 248/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2016:3286
Número de Recurso885/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución248/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 885/2012

Partes: José C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 248

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 885/2012, interpuesto por José, representado por el/la Procurador/a D. ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 12 de abril de 2012, desestimatoria de la reclamación NUM000 presentada contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto, de 31 de marzo de 2008, por el que se practicó al aquí recurrente la liquidación del IRPF, ejercicio 2002.

El supuesto aparece constituido por la operación de escisión parcial de la entidad Muebles Limba, S.A. traspasando una serie de inmuebles a Bacgros, S.L., por absorción y aumento de capital sin amortización de las acciones, ni reducción de capital y con cargo a las reservas voluntarias, según contabilidad, sucediendo que a aquellos inmuebles se les había asignado como valor de mercado y valor neto contable, el importe de 437.221,79 euros, pero valorados por el Gabinete Técnico de la AEAT fue fijado como importe de valor de mercado el de 1.405.176,50 euros, considerando la Inspección que las acciones incorporaban una plusvalía tácita de 967,954,69 euros.

Los accionistas de la sociedad escindida pasaron a ser titulares, en contraprestación, de un número de participaciones en la sociedad beneficiaria proporcional a sus respectivas participaciones en la escindida, que se fijó en una participación de la beneficiaria por cada dos de las acciones de la escindida. Los accionistas de la primera eran las mismas personas partícipes de la segunda.

Con estos datos, el acuerdo de liquidación, conforme a los arts. 31.1, 32.1 b ) y 35.1 e) párrafo segundo de la Ley 40/1998, del IRPF, consideró que se había producido una ganancia patrimonial en la adquisición de la titularidad de las participaciones de Bacgros, S.L. que cuantificó en la parte que le correspondía, según su número de participaciones, del importe de 1.551.580,33 euros a que ascendía el patrimonio neto de la sociedad beneficiaria a 31/12/2002, resultado de sumar su valor neto patrimonial más la plusvalía tácita de los 967.954,69 euros, menos 5.422,81 euros por pérdidas producidas del 25/10/2002 al 31/12/2002, en atención a que el interesado recibió sus participaciones sin ver reducida su participación en la sociedad escindida, es decir, experimentó a resultas de la operación una incorporación de bienes en su patrimonio con incremento del valor del mismo, concurriendo pues el presupuesto establecido en el apartado 1.b del art. 32 de la Ley 40/1998, es decir, "En los demás supuestos el valor de mercado de los elementos patrimoniales proporcionales".

SEGUNDO

La recurrente alega en primer término la procedencia de aplicar a la operación de escisión el régimen especial previsto en el capítulo VIII del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, 43/1995, al considerar que se produjo una aportación de rama de actividad y que la operación respondía a un motivo económicamente válido.

Pese a que la procedencia de la aplicación del régimen especial habría de incidir favorablemente en el IRPF de los socios en cuanto que conforme al art. 102 de la Ley no se integrarán en su base imponible las rentas puestas de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la transmitente por escisión, lo cierto es que la operación que se trata se regula específicamente en la Ley del Impuesto sobre Sociedades ; es en sede de la sociedad transmitente donde se regulariza, en su caso, la...

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