SAP Valencia 308/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2015:4541
Número de Recurso334/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución308/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000334/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 308

SECCION SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000296/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 18 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Efrain, dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. ROBERTO JOSÉ PUCHOL ENGUIDANOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª BASILIA PUERTAS MEDINA, y de otra como demandado - apelado/s PUZOL NOVA FASE PROMOCIONES, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VÍCTOR DE NALDA MARTÍNEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª CLARA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO

18 DE VALENCIA, con fecha 30 de marzo de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Efrain representado por el Procurador D. Vicente Adam Herrero debo absolver y absuelvo a PUZOL NOVA FASE PROMOCIONES S.L., representado por la Procuradora Dª. Clara González Rodríguez, de las pretensiones contra ella deducidas en la anterior demanda, con imposición a la parte demandante delas costas procesales causadas en el presente juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16 de noviembre de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de don Efrain formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Puzol Nova Fase Promociones SL instando la resolución del contrato de compraventa que vinculaba a las partes y la restitución de las cantidades entregadas a cuenta del precio por importe de 29.119,07.-€.-Sustenta su pretensión en dos motivos:

Que la vivienda debía entregarse en el plazo máximo de diciembre de 2008, pese a lo cual la obra no se terminó hasta el día 9 de junio de 2009, fecha en la que se firmó el certificado final de la obra, superando incluso la prórroga fijada de 3 meses. El edificio no dispuso de licencia de primera ocupación hasta el 14 de enero de 2010, pero, pese a ello nunca se ha citado al actor para otorgar la escritura.

La demandada nunca prestó el aval para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, siendo la primera que incumplió en sus obligaciones.

El actor hizo diversos intentos para alcanzar una solución amistosa y finalmente formuló el requerimiento resolutorio el 7 de mayo de 2012, al que la demandada se opuso.

Por todo ello concluye pidiendo la resolución del contrato de compraventa y la restitución de las cantidades entregadas a cuenta.

La demandada se opuso a la pretensión actora invocando que fue la actora quien incumplió inicialmente el contrato puesto que dejó de pagar, en septiembre de 2008, las cantidades a que se había obligado y no compareció a otorgar la escritura pública de compraventa cuando fue requerido para ello. Por tanto, cuando la demandada sufre el retraso en la entrega, el actor ya había incumplido sus obligaciones, por lo que no está facultado para instar la resolución del contrato. En la realidad lo ocurrido fue que no obtuvo financiación para poder pagar el precio total de la vivienda. La no constitución del aval cuando la obra se halla terminada carece de toda eficacia. Finalmente aduce que el retraso se debió a un problema con la instalación de alta tensión por parte de Iberdrola. Por ello solicita la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La demandada ha solicitado la confirmación de dicha resolución. .-

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).>>

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

TERCERO

En el escrito de recurso la parte actora invoca que ha sido la demandada quien ha incumplido el contrato, porque no prestó las garantías legales por el percibo de cantidades a cuenta y por no entregar la vivienda dentro de los plazos estipulados. Por ello invoca que la sentencia incurre en un patente error en la aplicación de las normas del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la ley 57/68, la ley de Ordenación de la Edificación y la Ley de la Vivienda de la Comunitat Valenciana.

El recurso debe ser estimado:

Analizada la prueba obrante en autos, consideramos que quien primero incumplió, de manera esencial, las obligaciones nacidas del contrato fue la demandada, al no concertar el aval y garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Ciertamente que, concluida la obra y obtenida la licencia de primera ocupación el aval pierde su razón de ser, pero ello no es obstáculo para que, instada la resolución del contrato por una parte, analicemos quién ha incumplido primero a los efectos de precisar si se halla o no facultada para instar la resolución.

Al respecto, hemos de indicar que la demandada no ha demostrado que suscribiera un contrato de aval bancario o póliza que garantizara la devolución de todas las cantidades que recibió, como le impone la Ley 57/68, y entendemos que era ella quien debía probarlo por tratarse de una obligación esencial cuya acreditación está a su alcance al amparo del número 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el criterio de la facilidad probatoria.

Sobre esta cuestión, en la vista oral, doña María Antonieta, legal representante de la demandada manifestó que sólo entregaron aval bancario a quien lo pidió y el actor no lo solicitó, afirmación que no es de recibo porque es obligación de la demandada el estricto cumplimiento de esta obligación que comprende ingresar las cantidades recibidas...

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