SAP Valencia 486/2018, 29 de Octubre de 2018

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2018:4422
Número de Recurso572/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución486/2018
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000572/2018

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 486

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARIA CARMEN BRINES TARRASO

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000046/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s BANKIA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IGNACIO LOPEZ ARBIDE y representado por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA LOPEZ MONZO, y de otra como demandantes - apelado/s Sergio y Sagrario, dirigidospor el/la letrado/a D/Dª. MANUEL ALCOVER SAN PEDRO y representadospor el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JAVIER BARBER PARIS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA CARMEN BRINES TARRASO.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, con fecha 14/05/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Sagrario y D. Sergio, representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Barber Paris contra BANKIA S.A. representada por la Procuradora Sra. López Monzó, debo CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada, al cumplimiento del aval NUM000 número NUM001, y en consecuencia al pago a la actora de la cantidad de OCHENTA MIL EUROS (80.000.- €), contra la entrega o devolución del aval expedido en Valencia el 9 de febrero de 2007, más el interés legal desde el día 27 de noviembre de 2008 hasta su completo pago, incrementados en la forma prevista en el artículo 576 Lec. Imponiendo el pago de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde

comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24/10/2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitóacción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada comparecióy formulóoposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 21 de Valencia se dictóen fecha 14 de mayo de 2018 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposicion a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representacion de la parte demandada Bankia S.A. formulando recurso de Apelacion que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en sintesis:

  1. - Infracción de los requisitos internos de la Sentencia y sus efectos. Artículos 216, 217 y 218 de la L.E.C. y error en la valoración de la prueba: la Sentencia estima la demanda realizando una interpretación literal del aval otorgado por Bancaja alcanzando una conclusión totalmente alejada del resultado de la prueba practicada y de la conducta y actos propios de cada una de las partes durante el tiempo, que determinan claramente cual era la voluntad de cada una de ellas en cada momento con lo que se conculca el principio de justicia rogada. Asimismo la Sentencia ha omitido pronunciamiento alguno sobre la posible aplicación de la Ley 57/68 al presente supuesto. Atendiendo a todo ello, era el actor quien tenía la carga de probar el supuesto incumplimiento por parte del promotor asi como la falta de habitabilidad de la vivienda, que justificase su renuncia a recibir la misma. Existiendo diversas pruebas que acreditan que fueron los propios demandantes quienes rehusaron injustificadamente recibir la vivienda cuando ésta se encontraba terminada evidenciando que su única voluntad era la de percibir el importe avalado a cambio de un solar que ni siquiera tenia valor cuando lo cedieron por medio de permuta al promotor para que este lo revalorizase construyendo varias viviendas en su interior.

  2. - Infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley 57/68 y de la Disposición Adicional 1 de la Ley de Ordenacion de la Edificacion. Vivienda terminada y en plenas condiciones de habitabilidad. Error en la valoración de la prueba. Resulta relevante que la Sentencia reconozca en principio que las partes pactaron que la vivienda se entregara totalmente terminada y en condiciones de habitabilidad y uso, por lo que contará con la correspondiente cédula y licencia de habitabilidad, y posteriormente fundamenta el fallo en el hecho de que el Ayuntamiento no hubiera expedido la licencia de ocupación y que la cédula de habitabilidad es el documento que acredita que la vivienda se encuentra terminada, y asílo establece el artículo 4 de la Ley 57/68 en relación con el apartado 5 de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenacion de la Edificacion. Y son numerosas las pruebas que acreditan que la vivienda fue debidamente terminada al haberse expedido la correspondiente cédula de habitabilidad que determina que la vivienda es habitable y puede disponer de suministros. Asi lo pone de manifiesto abundante documental obrante en las actuaciones.

  3. - Infracción de los artículos 1.255, 1.258, 1.256, y 1.278 del Codigo Civil respecto de la interpretación del contenido del aval, interpretación de la Sentencia contraria a la Ley. La Sentencia se remite continuamente al contenido del aval enteniendo que la falta de licencia de ocupación permite a los demandantes exigir el aval pese a que el incumplimiento del contrato por el promotor no existe, por haberse finalizado la vivienda y haberse recibido la cedula de habitabilidad. Puede observarse en el propio aval concedido por Bancaja, el establecimiento de una fecha de caducidad, por la cual, el aval permanecería vigente hasta el día 9 de febrero de 2009, considerándose esta última fecha como de caducidad del derecho del beneficiario de la garantía. Si bien dicho pacto se encuentra en los principios de autonomía de la voluntad solo podría declararse la caducidad de la garantía cuando se produjese la concesión de la cedula de habitabilidad, exactamente lo acontecido en el supuesto enjuiciado.

  4. - Error en la valoración de la prueba respecto a los requerimientos remitidos entre los demandantes y el promotor de la vivienda. Negativa injustificada a recibir la vivienda. En los requerimientos notariales que recibieron los demandantes (documento 14 de la demanda) consta que rehusaron recibir la vivienda, manifestando en la diligencia de constancia el notario entre otros motivos, que deseaban inspeccionarla. La doctrina del Tribunal Supremo entiende irrelevante para alegar incumplimiento cualquier desacuerdo en cuanto

    a detalles, discrepancias de acabados, entre otras, que puedan tener los compradores. En consecuencia no puede sostenerse que la entidad recurrente deba responder de la mera desatención del vendedor al otorgamiento de la escritura publica y del desinteres del comprador en el cumplimiento del contrato, en definitiva de la inactividad de las partes en la entrega cuando esta es material y jurídicamente posible. Por ello, estando totalmente finalizada la vivienda, carece de sentido alegar retrasos en la entrega o discrepancias con respecto a elementos superficiales como excusa o pretexto para negarse a recibirla, máxime cuando el supuesto retraso resulta del todo irrelevante. Queda acreditado que nunca se solicitóla resolución contractual hasta que Neczasan requirió a los demandantes para escriturar momento en que se negaron afirmando no tener licencia de ocupación requiriendo a Bancaja en fecha 3 de noviembre de 2008, no al promotor, el reintegro de 80.000 euros, cantidad que además no fue ingresada por los demandantes en ninguna cuenta que el promotor tuviera en Bancaja y por tanto no cumplían con las exigencias de la Ley 57/68.

  5. - Infraccion de los artículos 3 y 4 de la Ley 57/68 de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenacion de la Edificación, y del articulo 1.851 del Codigo Civil en cuanto a la prorroga expresamente consentida por la parte actora. Asíse deduce del documento 2 de la demanda consistente en burofax de 15 de febrero de 2008 por el que los actores requerían al promotor para que cumpliera el contrato sin manifestar su voluntad de resolverlo, por lo que dicho documento sólo podía evidenciar su voluntad de continuar con la adquisición de la vivienda contratada. Lo mismo ocurre en los requerimientos notariales que recibieron los actores cuando manifestaron que deseaban inspeccionar la vivienda y solicitaban al promotor su entrega en el estado en que se encuentra, de forma que con cargo al importe del aval puedan realizar cuanto sea necesario para adecuar la vivienda al estado y condiciones en que debióserles entregada. Ello acredita que los actores optan por conceder una prorroga hasta el momento en que finalizada la vivienda y obtenida la cédula de habitabilidad fueron requeridos por el promotor para la recepción dela misma, momento en que rehusaron cumplir con su obligación con el animo de requerir el pago del aval.

  6. - infraccion del articulo 1.282 y 1.283 del Codigo Civil. Interpretacion del clausulado del aval, debe someterse a la voluntad de las partes. Error en la valoración de la prueba. La...

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