SAP Valencia 268/2015, 2 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2015:4245
Número de Recurso176/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución268/2015
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

.AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0001483

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 176/2015- S - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001756/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA

Apelante: Dña Piedad Y D. Sixto .

Procurador.- D. JORGE CASTELLO GASCO.

Apelado: D Jesús María .

Procurador.- Dña. BEGOÑA MOLLA SANCHIS.

SENTENCIA Nº 268/2015

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA

D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a dos de noviembre de dos mil quince .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 001756/2012, promovidos por Dña Piedad Y

  1. Sixto contra D. Jesús María sobre "Acción de nulidad de préstamo con garantía hipotecaria", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Piedad Y D. Sixto, representado por el Procurador D. JORGE CASTELLO GASCO y asistido del Letrado D. ABEL SANCHEZ JORDA contra

  2. Jesús María, representado por el Procurador Dña. BEGOÑA MOLLA SANCHIS y asistido del Letrado D. CARLOS EDUARDO GUZMAN ZARAGOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, en fecha 23.5.2014 en el Juicio Ordinario - 001756/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda deducida por D. Sixto y Dª Piedad, representados por el Procurador D. JORGE CASTELLÓ NAVARRO, contra D. Jesús María, representado por la Procuradora Dª BEGOÑA MOLLÁ SANCHIS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones contra el mismo articuladas. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Piedad Y Sixto, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Jesús María . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día veintiseis de octubre de dos mil quince .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente.

PRIMERO

Habiéndose concertado con fecha 8 de agosto de 2008 en escritura pública, un préstamo hipotecario entre D Jesús María, que se hallaba representado por D Gerardo, como prestamista, y D Sixto y Dña Piedad, como prestatarios, por un importe de cincuenta y un mil ciento noventa euros ( 51.190 € ), con un interés anual del 10% de forma que al vencimiento, pactado para el 8 de febrero de 2009, se debían devolver en una sola cuota cincuenta y tres mil setecientos cuarenta y nueve euros con cincuenta céntimos ( 53.749,50 €), y un interés de demora del 29 %, como quiera que los prestatarios no cumplieran con lo pactado y se presentara contra los mismos proceso de ejecución hipotecaria nº 66/11, en el interín de su tramitación, por los prestatarios se presentó demanda de juicio ordinario para que se declarara la nulidad de dicho préstamo por usurario, fundando su pretensión en que el interés remuneratorio pactado del 10% anual era el doble del interés legal del dinero en 2008, que era del 5,50 % anual; en que además se encubría un interes mucho mayor bajo la fórmula de suponerse recibida como prestada una cantidad muy superior a la que realmente entregó el Sr Jesús María, que en realidad fue de 37.000 € y no de 51.190 € con lo que dicho interes remuneratorio era abusivo e injusto; y en que el interes moratorio del 29 % era abusivo y nulo, todo ello con aplicación de la Ley Azcarale de 3 de julio de 1908, y de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Opuesta la parte demandada a tal pretensión, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda, al considerar que el préstamo no era usurario dado que el interés pactado del 10% anual no excedía del doble del interés legal de mercado en 2008, que era del 5,50 % anual, y que se había acreditado que la cantidad efectivamente entregada por el prestamista fue la convenida de 51.190 €.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alzó en apelación la parte demandante, interesando primeramente, que se declarara la nulidad de actuaciones y se procediera a la celebración de nuevo juicio, dado que por defectos de sonido en la grabación del celebrado en la instancia no se podían escuchar las declaraciones del demandado y de los testigos D. Gerardo y de su padre D Ovidio . Por otro lado, dicha parte apelante esgrimió como motivos de revocación que el interés del 10% anual pactado suponía, según STS de 22 de febrero de 2013, un real interés semestral del 20%, que el interés convenido era leonino, que el dinero realmente entregado fue inferior al que se decía en las escrituras de préstamo, que había en el contrato de préstamo claúsulas abusivas según la L.G.D. C.y U y que no debían imponerse a dicha parte las costas devengadas en la instancia.

Pasando, pues al examen de tales motivos de apelación, en primer lugar, se ha de rechazar la pretendida nulidad procedimental que se interesa, pues accionando al mayor volumen el CD reproductor del juicio oral celebrado en la instancia se escuchan suficientemente, si bien con alguna dificultad, las declaraciones de parte y de los testigos que depusieron en la instancia,con lo que este Tribunal " ad quem" ha podido valorar la probanza practicada en la instancia.

TERCERO

En segundo lugar, respecto de los motivos fundados en la STS de 22 de febrero de 2013, de ser el interes semestral del 20% y de que el interés era leonino, en cuanto integrantes de causas de pedir distintas de las que se esgrimieron en la demanda, como es de ver en lo dicho en el fundamento jurídico anterior, constituyen cuestiones nuevas introducidas extemporáneamente en el proceso que no pueden ser tomados en en cuenta en la presente resolución, so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa así como de conculcar el principio de preclusión consagrado en los arts. 136 y 400 de la LEC ; el brocardo pendente apellatione nihil innovetur, recogido en el art. 456.1 de la LEC ; el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la LEC ; y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente las nuevas causas de pedir en que pretende fundamentar su postura procesal la parte actora-recurrente. Así lo tiene dicho igualmente la Sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, del Tribunal Supremo, pues "constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que, el recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio legal de derecho "pendente appellatione nihil innovetur", razón por la cual, el planteamiento de una cuestión nueva no puede ser objeto de otro tratamiento en apelación que la de su rechazo, pues comportaría una flagrante indefensión de la contraparte que se vería privada de su facultad de alegar y probar en tiempo y forma lo que a su derecho entendiera conveniente", criterio ya mantenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo de 1986 y 24 de julio de 1997 . Esta misma idea se halla presente en la también Sentencia del Tribunal Supremo 808/2009, de 21 de diciembre, que señala cómo "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia".

Pero es que, además, contemplando la sentencia citada del Tribunal Supremo un supuesto distinto del que ahora se trata, ya que en aquel el interés remuneratorio del 10% era semestral, y no anual como en el presente caso, no puede afirmarse con un mínimo de seriedad económico aritmética que un préstamo con un interés anual del 10%, se convierta, si esta pactado a devolver en seis meses, en un préstamo con un interés semestral del 20% pues en el presente caso si se prestaron 51.190€ con un interés del 10% anual, de forma que a los seis meses se tenían que devolver 53.749.50 € fácil es deducir con simples operaciones aritméticas que el interés aplicado al capital en seis meses fue del 10%, no del 20, pues los interesés anuales al 10% hubieran supuesto un incremento anual de 5.119 € y un incremento semestral de 2.559,50, que es el que se aplicó realmente al capital prestado, pues la suma de 51.190 de capital y los intereses de 2.559,50 € dan los

53.749,50 € que se tenían que devolver a los seis meses por capital e intereses al 10% (0,10) anual.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso en cuanto pretende se considere el préstamo usurario por haberse supuesto en el contrato como recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada. A estos efectos se ha de tener en cuenta que la Ley de Usura de 1908 y la legislación posterior reconoce la libertad de pacto para la fijación de intereses, siempre que los intereses no sean notablemente superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso, o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado...

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