SAP Madrid 287/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteEDUARDO JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS
ECLIES:APM:2016:5043
Número de Recurso1992/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución287/2016
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0033485

Procedimiento sumario ordinario 1992/2015

Delito: Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 1/2015

SENTENCIA Nº 287/2016

ILMOS. SRES.

Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidenta)

D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS (Ponente)

D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ

En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dieciseis.

La Sección Vigesimosexta de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto los presentes autos seguidos, con el número de procedimiento oral 1992/15, correspondiente al sumario número 1/15 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Madrid, por supuesto delito de agresión sexual contra Patricio ; nacido el NUM000 /1960; hijo de Jose Antonio y Berta ; natural de Brazi Prahova ; y vecino de Madrid, CALLE000, núm. NUM001, NUM002 de Madrid, actualmente interno en el Centro Penitencairio Madrid VII Estremera; sin antecedentes penales; de solvencia no acreditada; en prisión por esta causa desde el día 27 de Septiembre del 2014; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Llorene De La Torre ; y defendido por la Letrada doña María Dolore Paniagua Ruano. Intervino, además, como acusación particular, Luz, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Milagros Duret Aguado y defendida por la letrada doña María Montero Gómez, así como el MINISTERIO FISCAL representado por doña Verónica Haya Lasa. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sección 26 de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, se sigue la causa número 1992/15 de procedimiento oral por supuesto delito de agresión sexual contra Patricio, habiéndose celebrado juicio oral y público el día 14 de abril de 2016 .

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular,

pues ésta se adhirió a la calificación y petición del fiscal, interesaron la condena del procesado como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante mixta de parentesco del art. 23 CP, y solicitaron la imposición de la pena de 11 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena y, prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, Luz, por tiempo de 12 años en un radio de 500 metros, así como a indemnizar a ésta en la cantidad de 400 euros por las lesiones y 9.000 euros por los daños morales, cantidades que deberán devengar el correspondiente interés legal de acuerdo con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, al pago de las costas procesales causadas.

TERCERO

La defensa del procesado, Patricio, en igual trámite, solicitó la libre absolución al considerar que la relación sexual mantenida con su mujer, Luz, hechos por la que se le acusa fue consentida por la misma .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declaran probados los siguientes hechos, en los que se basa la acusación que se sostiene contra Patricio :

El procesado, Patricio, nacido en Rumanía el NUM000 de 1960, con NIE NUM003, sin antecedentes penales, estaba casado con Luz (nacional de Rumanía) desde hacía 32 años, tenían dos hijos de 32 y 29 años de edad y convivían solos en el domicilio sito en la CALLE000 NUM001, NUM002,de Madrid.

.- El día 27 de septiembre de 2014 al regresar de su trabajo Luz se encontró a su marido, Patricio

, esperándola en el domicilio con una botella de champán, invitándola a compartirla, declinando Luz tal ofrecimiento bajo la excusa de que se encontraba cansada y que no era el momento para discutir y tratar sobre el divorcio, tema que el mismo quería tratar puesto que NUM003 lo había planteado días antes, sugiriendo la misma que lo pospusieran para la mañana siguiente.

.- Así las cosas, NUM003, se dirigió a su dormitorio cerrándolo con un pestillo que había instalado en el mismo, coincidiendo con el proyecto del divorcio, pues a raíz de ello habían decidido dormir en estancias separadas.

.- Tal actitud contrarió enormemente al procesado que de un fuerte empujón logró forzar la puerta pese al pestillo que trababa la misma. Luz, ante aquel ataque, intentó llamar a emergencias con su teléfono móvil, arrebatándoselo Patricio que lo estampó contra el suelo con tal violencia que éste quedó inservible, a la vez que se abalanzó violentamente sobre ella intimidándola con un cuchillo de grandes dimensiones que portaba y que colocó en su cuello, a la vez que le gritaba enfurecido: "... No, no, esta noche no vas a dormir sola..."; " te mato o te quedas conmigo"; "... Tú debes de obedecer...; Tú debes de cambiar...; Tú debes de estar conmigo...". Acto seguido, a la vez que comentó que no iba a ser necesario el cuchillo, guardó este en un armario y la intimó a sentarse en el salón donde la tuvo alrededor de dos horas haciéndola reproches de forma airada e intentando convencerla que desistiera de su intención de divorciarse.

.- Posteriormente, Patricio, tras depositar el cuchillo en la cocina conminó a Luz a mantener relaciones sexuales pese a que ésta, previa y firmemente, le había indicado su oposición, accediendo la misma temerosa ante su reacción si no consentía con la única y exclusiva finalidad de que se tranquilizara y cesara en su violenta y hostil actitud hacia ella, tal y como había ocurrido en otras ocasiones anteriores.

.- Una vez que Patricio culminó el acto sexual, tras penetrarla vaginalmente y eyacular, Luz, aprovechando que este se introdujo en el cuarto de baño, acudió corriendo a refugiarse al domicilio de su hijo Agustín que se encontraba colindante con el suyo en la misma planta del edificio. .- Agustín, que conocía el carácter violento de su padre, tras comunicarse con Luz y comprobar el estado de angustia, excitación y miedo que la misma presentaba, llamó inmediatamente a la policía ante la gravedad de las amenazas que su madre brevemente le relató.

.- Inmediatamente y con anterioridad a que la policía se personara en el inmueble, Patricio, penetró en el domicilio de Agustín con las llaves que obraba en su poder, pese a que este había cerrado la puerta con la cadena de seguridad, intentando llevarse a la fuerza a su domicilio a Luz, impidiéndoselo Agustín que incluso tuvo que forcejear con él para evitarlo, momento en que llegó al lugar la policía, haciéndose cargo de la situación, protegiendo a Luz y procediendo a detener a Patricio que mostraba una actitud violenta y agresiva.

.- Como consecuencia de estos hechos, Luz, sufrió hematoma ovalado de 3 × 4 cm en cara interna de la rodilla izquierda, con erosión de 4 cm en su interior, para cuya curación bastó una primera asistencia facultativa. Las lesiones tardaron ocho días en curar, durante los cuales la misma no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO

(Motivación del juicio fáctico). La culpabilidad, en el sentido de realización del hecho imputado al acusado, se ha establecido atendiendo al resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral, que este Tribunal ha apreciado con el siguiente resultado:

2.1- La víctima, Luz, ha incriminado directamente al acusado en la realización de los hechos. Dicha incriminación se produjo no sólo en las dependencias policiales sino posteriormente, en la fase sumarial, cuando prestó declaración judicial. En síntesis, mantuvo que el procesado no aceptaba el divorcio que la misma le había propuesto y que cuando se fue a su dormitorio, Patricio se enfureció y penetró violentamente en el mismo forzando la puerta que se encontraba asegurada con un cerrojo. Afirma que se abalanzó sobre ella, la impidió pedir auxilio con su teléfono que estampó contra el suelo y, con un cuchillo que colocó en su garganta la amenazó de muerte si persistía en su intención de divorciarse para posteriormente conminarla acudir al salón donde la tuvo cerca de dos horas realizándole todo tipo de reproches. A continuación y ante la conducta agresiva del procesado, accedió a mantener relaciones sexuales, vía vaginal, pese a que ya con anterioridad le había mostrado su deseo de no mantener más relaciones con el mismo ya que su deseo era divorciarse . No obstante, Luz, ante la violencia que con anterioridad a la pretensión sexual había desplegado, las amenazas de muerte proferidas exhibiendo un cuchillo, como única forma para impedir que este clima violento y agresivo cesara y, se calmara el procesado, accedió sumisamente a su requerimiento sexual . En sus propias palabras: "yo después de dejarme tenía una vida mejor... Había paz en la casa...".

Para este Tribunal puede afirmarse la credibilidad de dicha incriminación en atención a los siguientes elementos de convicción que la refuerzan:

Luz no ha variado sustancialmente su incriminación en las ocasiones en que ha sido interrogada al respecto. La versión expresada por la misma en su declaración policial (folios 3 y ss.) es coincidente con la que ofreció ante la autoridad judicial (folios 71 y ss.) y la que ha mantenido en su testimonio ratificado y ampliado en el juicio oral. Las discrepancias que postula la defensa del procesado, no son ciertas. En lo sustancial, mantiene una persistencia en su incriminación si bien, quizás por problemas idiomáticos o incluso de...

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