SAP Granada 188/2016, 20 de Mayo de 2016

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2016:289
Número de Recurso732/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución188/2016
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº732/2015- AUTOS Nº 1312/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. D.RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 188/2016

ILTMOS. SRES. PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veinte de mayo de dos mil dieciseis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 732/2015- los autos de Juicio Ordinario nº 1.312/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Luisa,Dª Purificacion, Dª Virginia, D. Ceferino y D. Erasmo contra Banco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha uno de septiembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Yolanda Reinoso Mochón en nombre y representación de DÑA. Luisa, DÑA. Purificacion

, DÑA. Virginia, D. Ceferino y D. Erasmo debo absolver y absuelvo ala entidad BANCO SANTANDER S.A. de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se parte de los que contiene la sentencia recurrida, que se aceptan y se completan con los que ahora se exponen tras una valoración y examen de la prueba toda.

PRIMERO

La demanda que encabeza estas actuaciones, se promueve por doña Luisa, doña Purificacion, doña Virginia, don Ceferino y don Erasmo frente a BANCO DE SANTANDER S.A. Solicitan se declare la nulidad del contrato de valores Santander firmado 27.9.2007, por ausencia de consentimiento, error o vicio de consentimiento y dolo en la comercialización, con condena a restablecer la situación anterior y subsidiariamente se indemnice a los demandantes a razón de 7,10 euros por cada una de las acciones que recibió como consecuencia de la conversión forzosa de octubre de 2012; tras la contestación del banco demandado y la práctica de la prueba, el día 1.9.2015 se dictó sentencia, que analiza la demanda, cita la sentencia de esta Audiencia de 2.3.2015, examina el error en el contrato a la luz de la jurisprudencia y desestima la demanda en su integridad.

SEGUNDO

Se recurre por los demandantes que cuestionan la calificación que se hace del producto financiero y discrepan asimismo de la información recibida, insuficiente, afirman. Para finalmente recurrir la condena en costas que se hace en la sentencia.

Recordar que la operación que se llevó a cabo es la inversión realizada por doña Luisa y su difunto esposo, cuyos riesgos eran conocidos y de fácil comprensión. Se pedia la nulidad por falta de consentimiento o por dolo en la comercialización de los valores.

En un supuesto similar, la SAP Madrid 18.4.2016, enseña, que, como ya se ha afirmado en numerosas resoluciones de esta Sala, entre otras en sus sentencias de 5 de octubre de 2011, de 5 de marzo de 2012 o de 9 de septiembre de 2013, aunque la posible complejidad del producto contratado imponga a las entidades financieras el cumplimiento de unas específicas obligaciones de información y una mayor diligencia en ellas determinando su incumplimiento la susceptibilidad en el cliente de la prestación de un consentimiento no suficientemente informado y por ende viciado a los efectos del artº. 1265 C.c ., no puede obviarse que para el enjuiciamiento de la cuestión han de examinarse las circunstancias y efectos de la concreta contratación que se ha sometido al conocimiento de esta Sala por vía de recurso, de manera que no basta con la mera afirmación de que el producto contratado sea complejo o de que la información no existió o debió de ser más exhaustiva para con ello obtenerse la declaración de nulidad absoluta o relativa de los contratos o de alguna de sus cláusulas. Ha de examinarse y valorarse si efectivamente, el producto era tan complejo y si, en relación con esa complejidad, la información fue o no suficiente para el demandante, es decir, si conocía lo que contrataba y aceptaba por ese conocimiento aquello que contrató y sus consecuencias, no siendo suficiente con la afirmación de que esperaba unos resultados distintos a aquéllos conseguidos, de que no entendió lo que firmaba o que lo hizo erróneamente con fundamento en la mera y sola afirmación de la parte muy posterior a la contratación y coincidente con la frustración de sus muy personales expectativas negociales, precisamente cuando esa posibilidad estaba contractualmente contemplada.

Es decir, no basta con la afirmación de que existió una prestación del consentimiento viciada, un error en tal prestación, para que se imponga a la demandada la carga de acreditar lo contrario, desde el momento en que lo que se presume es que cuando se suscribe un contrato, se sabe lo que suscribe, se sabe por qué se hace, se sabe para qué y se conocen sus consecuencias, de la misma forma que se presume, porque así lo entiende la Ley ( artº. 434 C.c . extensible al resto de relaciones jurídicas) que la entidad demandada actúa de buena fe (salvo prueba en contrario), ofrece un producto y la contraparte lo acepta, más aún cuando ni tan siquiera se afirma o prueba la existencia de un error invencible, una confianza ciega fundada o la adquisición inconsciente de un producto distinto de aquél por el que se recibió la información.

Y siendo tal el planteamiento general, ha de concretarse el mismo en las circunstancias que determinaron en el caso enjuiciado la prestación del consentimiento por los demandantes y por ende si en su momento conocieron y comprendieron el alcance y contenido de la operación decidiendo su aceptación, ello en base a la construcción jurisprudencial referida al error invalidante que determina nulidad del contrato por falta de consentimiento ( arts. 1.265 y 1.266 C.c .) y que exige que la deficiencia revista carácter esencial y excusable, entendiendo que es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media, apreciando y valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, con especial hincapié en ese imprescindible deber de información que permita que el contratante pueda tener un conocimiento razonable de lo que contrata, en base a ese derecho a ser informado de forma veraz acerca del contrato, de manera que no induzca ni pueda inducir a error en sus destinatarios y que no silencie datos fundamentales de los objetos del mismo, es decir, con una información completa e individualizada, sobre el objeto y condiciones del contrato, que ha de relacionarse con la específica preparación y conocimientos de tal contratante, es decir, individualizándose en el caso particular la construcción doctrinal y legal general.

Ello sobre la base, de que el 217 LEC impone a la demandante la cumplida acreditación de los hechos constitutivos de su acción, que en el caso del alegado error no es de consideración subjetiva, sino objetiva, es decir si objetivamente la información facilitada y el contenido contractual determinan la susceptibilidad de actuar errado; y siempre con la demostración cumplida de que ese error era invencible y por ende excusable, no incumbiendo a la demandada la carga contraria puesto que la afirmación de la validez o eficacia del contrato no es un hecho impeditivo o extintivo en esta litis sino la premisa cierta de la que se parte la cual ha de ser desvirtuada por quien afirma lo contrario, sin perjuicio de las correcciones impuestas por la doctrina, positivizada en tal precepto, sobre la facilidad probatoria.

El producto se comercializó y ofreció a los demandantes por la necesidad del emisor de los valores, nunca ocultada públicamente, de captar fondos para la adquisición por la demandada Banco de Santander S.A., por el Royal Bank of

Scotland y por Fortis de la totalidad de las acciones, en una operación de oferta pública de la entidad financiera holandesa ABN AMRO. Para ello se emitieron unos valores...

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