SJPI nº 4 253/2017, 2 de Octubre de 2017, de San Bartolomé de Tirajana

PonenteCARLOS SUAREZ RAMOS
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
ECLIES:JPI:2017:550
Número de Recurso829/2016

Sección: CSR

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4

Campo internacional de Maspalomas, Parcela 33

San Bartolomé de Tirajana

Teléfono: 928 72 32 04

Fax.: 928 72 32 84

Emai1.: instancia4.sbar@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000829/2016

NIG: 3501942120160005467

Materia: Sin especificar

Resolución: Sentencia 000253/2017

IUP: BR2016039392

Intervención Interviniente Abogado Procurador

Demandante: Pio

María Del Pilar Quesada Rodríguez

Demandado: BANCO SANTANDER S.A.

Ángel Pérez Pardo De Vera

Gloria María Mora Lama

SENTENCIA

En San Bartolomé de Tirajana, a 2 de octubre de 2017

DON CARLOS SUÁREZ RAMOS, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de los de esta ciudad, ha visto los presentes autos del JUICIO ORDINARIO identificado con el número 829/2015, promovido por don Pio , representado por la procuradora doña Pilar Quesada Rodríguez y asistido de los letrados don Pedro Vicente Parrilla Sánchez y don Eugenio Luís Rodríguez Díaz; dirigido contra BANCO SANTANDER, S.A., representado por doña Gloria Mora Lama y asistido del letrado don Ángel Pérez Pardo de Vera; en nombre de Su Majestad El Rey, dicta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 6 de octubre de 2016 fue interpuesta por la representación procesal de don Pio demanda de juicio ordinario dirigida contra BANCO SANTANDER, S.A., que dio origen a los autos identificados con el número 829/2015.

En el suplico de la citada demanda se decía:

"SUPLICA AL JUZGADO tenga por presentado este escrito con los documentos acompañados y sus copias, lo admita, teniéndonos por personados y por parte en la representación acreditada de don Pio y, por formulada demanda en juicio declarativo ordinario, acordando que se sustancie por los trámites legales oportunos y, en su día, previa el recibimiento del pleito a prueba, DICTE SENTENCIA por la que, estimando íntegramente la demanda, declare:

  1. -) La nulidad absoluta (y subsidiariamente anulabilidad) por vicio de error en el consentimiento del negocio jurídico contenido en el contrato aportado como Anexo 6, por el que el actor suscribió 10.000 € en Valores Santander, con restitución de las prestaciones recíprocas, esto es, a la parte actora de la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000 €), más el interés legal de dicha suma desde la fecha en que fue puesta a disposición de la demandada, e igualmente con entrega a BANCO SANTANDER, S.A. por parte del actor, de los intereses y dividendos percibidos más el interés legal del dinero desde cada una de las fechas de ingreso así como de las acciones; todo ello, con imposición de costas a la demandada.

  2. -) Que, subsidiariamente, a lo solicitado en el punto primero de la presente suplica, se declare que la demandada ha incurrido en incumplimiento contractual derivado de la infracción su obligación de asesoramiento en la prestación de servicios financieros, debiendo indemnizar a nuestro representado con idénticas sumas e intereses que los señalados en dicho punto, así como con las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- La demanda fue admitida a trámite mediante decreto de 25 de octubre de 2016, emplazándose a la demandada para que formulase contestación.

TERCERO.- El demandado formuló contestación en fecha 7 de diciembre de 2016.

CUARTO.- La audiencia previa tuvo lugar el 21 de abril de 2017, con la asistencia de todas las partes.

QUINTO.- La vista tuvo lugar el 29 de septiembre de 2017, con la asistencia de todas las partes.

Fueron practicados los siguientes medios de prueba: la declaración testifical de don Juan Ramón y la reproducción de los documentos obrantes en autos.

Formuladas conclusiones, el juicio quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.-Planteamiento de la litis

PRIMERO.- Ejercita la parte actora -don Pio - una acción de nulidad contractual frente a BANCO SANTANDER, S.A., con el propósito de dejar sin efecto el producto bancario denominado Valores Santander, que la actora manifiesta, junto con su hijo Pio , haber suscrito en septiembre de 2007, en virtud del cual adquirió 2 títulos, por importe de 10.000 euros.

De forma subsidiaria, ejercita una obligación de incumplimiento contractual, fundada en el contrato de asesoramiento financiero que la entidad Banco Santander habría asumido con su cliente al proponerle la contratación del producto Valores Santander. Manifiesta la actora que la tarea asesora del banco fue negligente, puesto que no transmitió a don Pio la auténtica naturaleza del producto, ni éste se ajustaba al perfil inversor del demandante.

SEGUNDO.- La emisión de "valores Santander", llevada a cabo por la empresa Santander Emisora 150, S.A., tenía como finalidad captar fondos para que la adquisición del Banco ABN Amro, y se comercializaba entre los clientes del Banco Santander. Su régimen jurídico era distinto en función de si finalmente la adquisición se hacía o no efectiva antes del 27 de julio de 2008. Dado que finalmente la operación culminó con éxito, expondremos sólo el régimen jurídico de los valores previsto para esta circunstancia, que era el siguiente:

  1. ) Adquirido ABN Amro los "Valores Santander" nunca serían restituidos por dinero, sino que serían canjeadas por "obligaciones necesariamente convertibles" que se transformarían, tan pronto aconteciera el canje, en acciones del Banco Santander;

  2. ) El canje de los valores por obligaciones y, por tanto, por acciones del Santander, podía llevarse a cabo de forma voluntaria en determinadas fechas (4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011), y se produciría de forma forzosa el 4 de octubre de 2012;

  3. ) La tenencia de los valores daba derecho a una remuneración fija, durante la primera anulidad, del 7,5%; y del Euribor + 2,75% en los años siguientes;

  4. ) Al producirse el canje, cada valor -que representaba 5.000 euros- daba derecho a una "obligación necesariamente convertible" -también valorada en 5.000 euros-; ahora bien, estas obligaciones de forma automática se transformaban en acciones, con la particularidad de que el precio de la acción era necesariamente del 116% del medio de cotización que existiera cuando el Banco Santander ejecutara el acuerdo de emisión de obligaciones necesariamente convertibles.

  5. ) Por consiguiente, existía el riesgo para el cliente de que al tiempo de efectuar el canje recibiese acciones por un valor superior a su precio de cotización en el mercado, de manera que si llevaba a cabo de forma inmediata la venta de las acciones podría obtener un dinero inferior al invertido.

TERCERO.- Alega la parte actora que el contrato debe declararse nulo por haberse emitido un consentimiento viciado. Esta afirmación se basa en los siguientes hechos:

  1. - El producto Valores Santander es un producto especulativo, complejo y arriesgado, que no es adecuado al perfil del contratante. Se dice en la demanda:

    Don Pio es oriundo de Uruguay y español nacionalizado tras llevar más de 30 años en nuestro país, tiene 57 años de edad, su DNI es el NUM000 y es Odontólogo, teniendo cotizados en la actualidad más de 27 años en la Seguridad Social.

    Divorciado y con un hijo menor de edad (a la sazón, cotitular del producto litigioso) carece de cualquier clase de formación mercantil, financiera o bursátil, no solamente porque nunca ha efectuado operación alguna en ese sentido, sino porque los emolumentos de su familia siempre han ido destinados a cubrir las necesidades de su hogar.

  2. - Manifiesta que contrató por la confianza que le merecía la entidad bancaria, pero señala que ni se le explicó directamente la dinámica del producto que contrataba, ni se le hizo entrega del tríptico informativo vinculado a Valores Santander.

    Como se ha indicado en el hecho anterior, el actor es cliente de la entidad demandada prácticamente desde que comenzó a trabajar hace más de 30 años, llevando a cabo todas sus gestiones durante gran parte de ellos en la oficina sita en la Avenida de Italia de Playa del Inglés.

    De este modo, un Apoderado de dicha sucursal, y que responde al nombre de Juan Ramón , fue quien, aproximadamente en la primera quincena del mes de septiembre de 2007, les ofreció colocar sus ahorros en un producto novedoso, interesante y el más rentable del mercado, que acaba de poner el banco en circulación, que se iba a comercializar durante un escaso período de tiempo, y que le reportaría un interés altísimo de, en torno al 7,5% anual para sus ahorros. Para dicha comercialización y para convencer al actor, se valió del Folleto publicitario que se incorpora como Anexo 5.

  3. - Incluso en la hipótesis de que la información le hubiese sido entregada, ésta hubiera sido inútil, puesto que dicha información no es transparente a la exponer el funcionamiento del producto.

    Por consiguiente, y si bien en el presente caso no se facilitó el citado tríptico, las Sentencias reseñadas dejan claro que la información contenida en el mismo tampoco informaba con la claridad exigible de las características y riesgos del producto.

  4. - Denuncia que la comercialización del producto se llevó a cabo con la comisión de irregularidades administrativas:

    A este respecto, sin perjuicio de su profundización en los fundamentos de derecho de la presente demanda, sorprende incluso observar cómo una gran parte de las resoluciones judiciales que han venido a reconocer la nulidad de estos contratos o el incumplimiento de la entidad demandada en la prestación los servicios de inversión, aparte de declarar la nulidad por error en el consentimiento de un contrato de VALORES SANTANDER, vienen a poner de manifiesto que la comercialización de este producto se llevó a cabo sin que la CNMV hubiese aprobado ni la emisión ni su tríptico.

    Por tanto, ¿Cómo es posible afirmar la corrección de la comercialización de un producto sobre el que no se suministró información alguna a nuestra representada?, pero aún así, es más, ¿Cómo podía suministrarse información segura y fehaciente si el propio órgano regulador aún no se había...

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