SAP Granada 296/2015, 30 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2015
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha30 Diciembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 449/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANTA FE

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 319/2013

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

S E N T E N C I A Nº 296

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

    MAGISTRADOS

  2. ENRIQUE PINAZO TOBES

    Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

    Granada, a 30 de diciembre de 2015

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 449/2015, en los autos de juicio ordinario nº 319/2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de don Cristobal, don Elias y don Everardo, representados por el procurador don Antonio García Valdecasas Luque y defendidos por el letrado don Antonio Camino Marinetto; contra doña Fermina y don Gerardo, representados por la procuradora doña María José Montoro Jiménez y defendido por el letrado don Joaquín Alcón García de la Serrana.

ANTECEDENTES

DE H ECHO

PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García-Valdecasas Luque en nombre y representación de D. Cristobal, D. Elias y D. Everardo contra D. Gerardo y D. ª Fermina, debo absolver y absuelvo a los demandados D. Gerardo y

  1. ª Fermina de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda interpuesta.

Todo ello con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24 de septiembre de 2015, y formado rollo se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2015.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la acción negatoria de servidumbre y declarativa de dominio interpuesta por el actor, en relación a un muro ubicado, según dicha parte, en terrenos de su propiedad, en el que los demandados han construido una pequeña puerta recubierta de un tejado sujeto por una viga apoyada sobre el muro, y a la instalación en dicho muro de un contador de agua y otros objetos como vallas metálicas.

Frente a la referida sentencia se alza la parte actora alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba, al no haber tomado en consideración la documental obrante en las actuaciones de la que se desprende, según la recurrente, la inequívoca conclusión de que el muro se encuentra ubicado en terrenos de su propiedad, negando, pues, la existencia de medianería, añadiendo también el error de la sentencia al entender que los demandados han adquirido la pared medianera por prescripción, al no concurrir los requisitos previstos en el Código Civil para la adquisición de la medianería por usucapión.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El recurso se basa en dos cuestiones primordiales: a) el error de la sentencia al no apreciar que el muro presuntamente medianero se encuentra en los terrenos propiedad de los actores; b) no concurren los requisitos para la adquisición de la servidumbre de medianería por prescripción adquisitiva.

Conforme señala la STS de 5 de octubre de 1989 "se entiende por medianería a la pared común a dos casas, así como medianeros las paredes, muros, cercas, etc., que estando en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos propietarios las separa o delimita, correspondiendo a una condición o situación de hecho, pero que con cuya base puede convertirse en una relación de derecho en la que son términos o elementos reales dichas paredes, muros, cercas, etc., que median entre las fincas, y términos o elementos personales los propietarios de dichas fincas limítrofes o colindantes, de tal modo separados, generándose ya la situación jurídica de "medianería" que crea el derecho de los propietarios de aquellas fincas, sobre las susodichas paredes, muros, cercas, etc., constituyéndose en copropietarios de las mismas, lo que ha de comportar una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación que se viene configurando como de copropiedad". En cuanto a su naturaleza jurídica, el Código Civil la recoge y regula dentro de las servidumbres legales, no obstante, doctrina y jurisprudencia consideran mayoritariamente que verdaderamente no se trata de una servidumbre, sino de un condominio especial, manifestación de las relaciones de vecindad, que se traduce en una comunidad de utilización. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.962 establece que "la llamada servidumbre de medianería en el Código Civil, que podría calificarse más bien de condominio en el disfrute y utilización de la pared regulado por la ley, situación que lo mismo puede afectar a un muro o pared limítrofe de dos edificaciones, que de cierre, cerca, separación de dos predios rústicos o de uno rústico con urbano". Así mismo, la sentencia de dicho Tribunal de 5 de junio de 1.982 aborda ampliamente tal cuestión con el indicado criterio, al afirmar: "Aun cuando existen opiniones diversas acerca de la naturaleza jurídica de la medianería (la que nuestro Código Civil encuadra dentro de las servidumbres), parece prevalecer la que sin podérsele negar absolutamente esa condición, prevalece la de mancomunidad que le atribuye el artículo 579, o sea, copropiedad regida, aparte su carácter necesario, por normas específicas y, respecto de las genéricas, de preferente aplicación, debiendo rechazarse su conceptuación como propiedad privativa de los dueños de los predios colindantes sobre la pared dividida por una línea constituida por el eje de su grueso, de tal suerte que el límite de las propiedades privativas lo constituyera ese eje...".

En principio, en nuestro derecho, se presume la existencia de la medianeria en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación, conforme señala el articulo 572.1º del Código Civil, mientras no haya titulo o signo exterior o prueba de contrario. Dicho precepto encierra una presunción de naturaleza legal que conforme al artículo 385 de la LEC -antes derogado art. 1250 del Código Civil - dispensa de prueba a los favorecidos por ella, pero que como tal, es susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario.

En este sentido señala la STS de 19 de junio de 1951 que "[..] el Código Civil no declara que las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto de común elevación sean siempre medianeras y lo único que hace por su articulo 562 es presumir la servidumbre de medianeria, pero ello mientras no exista un titulo, signo exterior o prueba en contrario que lo contradigan", y la STS de 21 de noviembre de 1985 que "La presunción legal de existencia de medianería en las instalaciones divisorias de los predios, conforme a lo previsto en el artículo 572 del Código Civil, [...] obviamente dejará de operar cuando se entienda que el elemento de separación pertenece en dominio privativo a uno de los titulares de las fincas colindantes por haber sido levantado íntegramente dentro de su terreno, con lo cual será de toda evidencia que la línea de su fundo alcanza el paramento exterior de la pared o muro con exclusión de toda idea de la comunidad de utilización en que se traduce, según la Jurisprudencia más fundada ( sentencias de 15 de junio de 1961, 2 de febrero de 1962 y 5 de junio de 1982 ), la institución de que se trata". Por su parte la STS de 5 de octubre de 1989 considera, interpretando a sensu contrario el núm. 1.° del art. 572 CC, que «cuando se hace un edificio colindante a terreno no edificado cabe presumir pertenencia exclusiva del edificio, es decir, no medianero, el muro de separación», y nada más lógico y natural pues si conforme a dicho número, cuando una pared sirve de división y apoyo a dos edificios lo razonable es presumir que los dueños de uno y otro edificio se han puesto de acuerdo para constituirla a costa de ambos en terreno de uno y otro o si uno edificó primero el otro haya procurado hacerse copropietario del muro o pared antes construida para servirse del mismo, cuando se colinda con terreno no edificado es igualmente razonable y lógico presumir que la pared o muro se construyó en terreno propio y a costa del que edificó como único propietario, de no existir prueba o signo alguno de lo contrario [..]».

Además ha de tenerse en cuenta que en el caso de que concurran signos favorables con otros contrarios, es posición mayoritaria la que entiende que han de prevalecer estos últimos, y atribuir a la pared el carácter de privativa. Esta tesis es seguida por la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 3 de febrero de 2006, que remite a la de 1 de abril de 1.993, que establece: "... Específicamente, a falta de un título concreto, la presunción favorable de medianería puede destruirse por cualquiera de los signos exteriores que se enumeran en el artículo 573 del referido Código Civil . Y en relación con aquellos supuestos en los que concurren signos favorables y opuestos, antigua doctrina jurisprudencial ya mantenía - SSTS de 8-11-1895 y 20-4-1927 - que debía otorgarse preferencia a los signos contrarios, en armonía con la antigua concepción de calificar la medianería como un gravamen, y las cargas o gravámenes deben valorarse restrictivamente. O sea, que en aquellos casos donde existe contradicción en las presunciones determinantes de la pared o muro, se ha de considerar como propia o perteneciente al dueño del predio o finca favorecido por el signo de exclusividad último párrafo...

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