SAP Barcelona 118/2016, 20 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2016
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Fecha20 Abril 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 684/2014-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 625/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 6 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-11)

S E N T E N C I A nº 118/2016

Ilmos. Sres.

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 20 de abril de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 625/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Hospitalet de Llobregat (ant.CI-11), a instancia de D. Lucas, D. Segismundo y D. Juan Luis representados por la procuradora Dª. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES y defendidos por la abogada Dª. Susana Bleier Terrer, y de D. Cecilio que no apeló, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por el procurador CARLOS MONTERO REITER y defendido por la abogada Dª. Marina Fontela Sanz y contra UDES MONRICER, S.A. representado por el procurador D. JAVIER MUNDET SALAVERRIA y defendido por el abogado D. Pascual Vidal Fernández. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintiseis de mayo de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Beatriz de Miquel Balmes, en nombre y representación de Segismundo, Cecilio, Juan Luis y Lucas, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y UDES MONRICER, S.A. debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas contra ella por la parte actora, con imposición a esta última de las costas del presente procedimiento. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Lucas, D. Segismundo y D. Juan Luis mediante su escrito motivado, dándose traslado a las partes contrarias que se opusieron en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 7 de abril de 2016. TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia se alzan Lucas, Segismundo y Juan Luis insistiendo en la procedencia de las acciones allí ejercitadas, dirigidas a obtener la anulación de diversos contratos otorgados entre la codemandada Udes Monricer SA, representada por D. Abelardo, y Banco Pastor SA (en la actualidad, Banco Popular Español SA).

Consintió, pues, el inicial codemandante Cecilio la sentencia dictada por el Juzgado y consintieron también los actores Sres. Lucas, Juan Luis y Segismundo la allí decidida desestimación de la acción que, acumuladamente habían ejercitado en la demanda, por razón de la ilegítima intromisión en el derecho al honor imputada a Banco Popular Español SA como consecuencia de cierta información publicada en la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE).

En concreto, interesan los recurrentes en esta segunda instancia la anulación de los siguientes contratos:

(i) por haber sido suscrita "sin poder suficiente y por su carácter perpetuo", la póliza de liquidación, responsabilidad y garantía de operaciones mercantiles intervenida notarialmente en fecha 17 de febrero de 2004, por importe de 120.000 euros y duración indefinida; póliza que como fiadores firmaron asimismo el Sr. Abelardo a título personal y los Sres. Cecilio, Landelino, Sergio, Segismundo, Lucas, y Juan Luis

, estos dos últimos representados por el propio Sr. Abelardo y por D. Sergio en virtud de poder conferido el 23 de septiembre de 2003 (folios 103 a 106);

(ii) de igual modo, por haber sido suscrito "sin poder suficiente" el contrato marco de operaciones financieras fechado el 9 de junio de 2006 (folios 111 a 152) y, además, por no haberse "perfeccionado" al no haber sido "ratificados en plazo", sendos contratos de permuta financiera de tipos de interés (swaps), el primero de 9 de junio de 2006 y, previa su cancelación, el siguiente 29 de mayo de 2007 por un nominal de 700.000 euros y con vencimiento el 15 de junio de 2012 (folios 107 a 158).

SEGUNDO

Denuncian ante todo los Sres. Lucas, Segismundo y Juan Luis, con protesta de indefensión, una supuesta falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia apelada al no haberse pronunciado en ella el Juzgado acerca de la alegada insuficiencia del poder en virtud del cual suscribió D. Abelardo, en representación de Udes Monricer SA, la totalidad de los impugnados contratos, ni sobre las consecuencias en la permuta financiera firmada en el año 2007 de la revocación por los Sres. Juan Luis y Lucas en fecha 21 de diciembre de 2006 de los poderes que habían conferido al propio Sr. Abelardo el anterior 23 de septiembre de 2003.

No existe la pretendida incongruencia pues, aunque con sucintos razonamientos, la sentencia apelada cumple las exigencias de motivación que prevé el artículo 218 LEC .

Se hace preciso recordar (1) que el derecho a una resolución jurídicamente fundada exige una motivación adecuada y suficiente en función de la naturaleza del caso y de las circunstancias concurrentes ( SSTS de 11 de noviembre de 2011 y 20 de noviembre de 2013 ) pues, como recuerda la STC de 26 de enero de 2009, constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24-1 CE que "requiere respuestas judiciales fundadas en Derecho, como garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente" ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 82/2001, de 26 de marzo ; 55/2003, de 24 de marzo y 223/2005, de 12 de septiembre ) y, (2) que la obligación de motivar las sentencias implica la necesidad de justificar el fallo en el sentido de que los litigantes conozcan la razón de la resolución judicial para aceptarla o impugnarla a través de los recursos que procedan ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 7 de mayo y 3 de noviembre de 2010, 13 de mayo de 2011, 8 de marzo y 18 de junio de 2013 ).

Como razona sin embargo la STS de 10 de marzo de 2016, "la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 )", labor de contraste o comparación que permite "cierto grado de flexibilidad" bastando que concurran "la racionalidad y la lógica jurídica necesarias" ( SSTS de 4 de octubre de 1993, 13 de abril de 1999, 14 de abril de 2011, 18 de mayo de 2012, 29 de enero de 2015 ).

Es verdad que, más allá de calificar de "discutible" la alegada insuficiencia del poder utilizado por el Sr. Abelardo para contratar en nombre de la sociedad codemandada, ningún razonamiento específico dedicó la juez a quo a rechazar los argumentos apuntados al inicio del presente fundamento jurídico. No obstante, es también evidente que de forma implícita les negó cualquier virtualidad a los fines postulados en la demanda al concluir en la sentencia (i) que, aun partiendo de la insuficiencia del poder utilizado por el Sr. Abelardo para actuar en nombre y representación de Udes Monricer SA, los debatidos contratos habrían sido eficazmente confirmados por la poderdante y, (ii) que, en cualquier caso, aquella insuficiencia no determinaría la nulidad absoluta de los contratos sino su anulabilidad, premisa de la que a su vez dedujo el Juzgado dos consecuencias: por una parte, que no habiendo ejercitado la sociedad representada la consiguiente acción en el plazo de caducidad de cuatro años, habrían quedado convalidados y, por otra, que no se hallarían legitimados los actores para impugnarlos.

TERCERO

Frente a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, sostienen los apelantes que ostentan la precisa legitimación para el ejercicio de las acciones impugnatorias de los contratos de constante referencia, haciendo hincapié en su condición de perjudicados en cuanto responsables -como fiadores- de los impagos por parte de la sociedad afianzada Udes Monricer SA de las liquidaciones negativas derivadas del swap concertado en mayo de 2007 (v. folios 455 a 475).

Sabido es que, como presupuesto de la acción, la legitimación activa ad causam consiste en el carácter con el que el sujeto, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento. Es tal legitimación el trasunto procesal de la titularidad del derecho subjetivo ( SSTS de 30 de marzo de 2006, 5 de noviembre de 2012, 17 de abril de 2015 ).

Constante y uniforme jurisprudencia ha reconocido la legitimación de un tercero para ejercitar la acción de declaración de inexistencia (por carencia de alguno de los requisitos esenciales que prevé el artículo 1261 del Código Civil ) o de nulidad radical o de pleno derecho (por contrario a las normas imperativas o prohibitivas - art....

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