SAP Barcelona 80/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2016:3503
Número de Recurso698/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2016
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 698/2014- C

Procedimiento ordinario Nº 27/2014

Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona

S E N T E N C I A Nº. 80 / 2016

Ilmos./a Sres./a MAGISTRADOS / A :

D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . CARLES VILA i CRUELLS

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº. 27 / 2014 - E 2, sobre reclamación de cantidad, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 47 de Barcelona, a instancia de L'INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. JORDI FONTQUERNI BAS, contra MAPFRE VIDA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte ligitante actora L'INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, contra la Sentencia nº. 145 / 2014 dictada en los mismos el dia 10 de julio de 2014, por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Jordi Fontquerni Bas en nombre y representación del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT frente a MAPFRE VIDA S.A. absolviendo a la demandada de todos los pedimentos cursados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la actora. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora L'INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la parte litigante contraria demandada, MAPFRE VIDA, S.A., que también mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal formalizó oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la reclamación ejercitada por L'INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT frente a MAPFRE VIDA, S.A. sobre la base de que la sanidad pública no tiene porqué asumir el coste de la prestación sanitaria al contar un seguro de accidentes que cubre las contingencias derivadas de la práctica deportiva del importe al que ascendieron los gastos sanitarios en el Hospital del Valle d'Hebrón de Barcelona a donde fue trasladado el menor Eutimio, tras sufrir el día 4 de enero de 2013 en el marco de un entrenamiento de basquet en el Pabellón Polideportivo de Tortosa, un desmayo con pérdida de conocimiento y parada cardiorespiratoria, pues entiende que no se trata de una contingencia cubierta en la póliza de accidentes sucrita por el Consell Esportiu del Baix Ebre con Mapfre dado que la actora lo único que indica es que mientras el menor practicaba el deporte de basquet sufrió el desmayo y parada cardiorespiratoria, mas ninguna prueba ha practicado en relación al tiempo en que llevaba practicando el basquet, la intensidad en que lo practicaba y el esfuerzo concreto en el momento del siniestro para concluir el origen externo de la causa de la parada cardiorespiratoria. Frente a dicha sentencia se alza la recurrente interesando la revocación sobre la base de que a tenor del comunicado de accidente acompañado como documento nº. 1 de la demanda se acredita que el menor sufrió el desmayo en el marco del entreno de basquet en el pabellón municipal, el basquet es un deporte con carga estática media y carga dinámica alta, lo que genera un esfuerzo de intensidad alta en comparación con otros deportes, y por ello ha de considerarse un accidente incluido en la póliza en los términos además del art. 100 de la Ley Contrato de Seguro, al ser por causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad, máxime cuando además la aseguradora abonó el coste de la primera de las facturas por la asistencia de urgencia practicada al menor en el Hospital Verge de la Cinta de Tortosa pero no la segunda de las facturas reclamada de importe 40.382 €.

SEGUNDO

Conviene precisar " prima facie " qué dice la jurisprudencia más autorizada en cuanto a los accidentes cubiertos por la póliza de accidente. Como dice el T.S. en sentencia de 21 de febrero de 2008 : " A) En el seguro de accidentes, a tenor de la jurisprudencia, el infarto puede aparecer expresamente incluido en la póliza como riesgo cubierto ( SSTS de 24 de marzo de 1995, 7 de febrero de 2001 ). Asimismo, puede resultar también expresamente excluido en la póliza. En caso de falta de estipulación expresa, el infarto únicamente puede ser calificado como accidente a efectos del contrato de seguro ( art. 100 LCS ) si responde a una causa externa, inmediata e independiente de los factores orgánicos ( SSTS de 13 de febero de 1968, 29 de junio de 1968, 23 de febrero de 1978, 20 de junio de 2000, 5 de junio de 2001, 27 de diciembre de 2001, 5 de marzo de 1992, 15 de diciembre de 1992, 14 de noviembre de 2002, rec. 1313/1997, 27 de noviembre de 2003, rec. 327/1998, 7 de junio de 2006 ).

Doctrinalmente se ha propugnado, en esta línea, una interpretación del artículo 100.1 LCS similar a la seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con los accidentes de trabajo. Nos hallaríamos ante un accidente en los episodios cardíacos o vasculares cuando, además de manifestarse súbitamente, concurran con una causa externa, como puede ser, por ejemplo, una fuerte excitación nerviosa debida a una discusión violenta, el hacer un esfuerzo violento o tener una impresión fuerte, entre otros ( SSTS, Sala Cuarta, de 12 de diciembre de 1983, 9 de octubre de 1984, 19 de noviembre de 1985, 25 de marzo de 1986, 2 de febrero de 1987, 4 de marzo de 1988, 20 de marzo de 1990, 27 de junio de 1990, 14 de junio de 1994 ).

Entre las causas que la jurisprudencia de esta Sala considera como externas puede figurar el estrés laboral ( SSTS de 11 de noviembre de 2003, 14 de junio de 1994, 10 de febrero de 2007, 1 de marzo de 2007 ), la caída de un vehículo ( STS de 28 de febrero de 1991 ), el esfuerzo físico y las tensiones en el trabajo ( SSTS de 27 de diciembre de 2001, 27 de febrero de 2003, 24 de marzo de 2006, rec. 3276/1999 ), el ejercicio físico de especial intensidad en la práctica deportiva ( STS 23 de octubre de 1997 ). En suma, entre las causas externas determinantes del accidente se cuentan los esfuerzos de especial intensidad realizados en la práctica deportiva que causan un infarto, siempre que no se hallen excluidos en la póliza. " En cuanto a la prueba de un esfuerzo de especial intensidad en la práctica deportiva en la STS de 23 de octubre de 1997 se exige implícitamente, en consonancia con todo el conjunto jurisprudencial que hemos venido analizando, que el infarto sea causado por un esfuerzo intenso de carácter deportivo para poder ser considerado como producto de una causa externa y, con ello, susceptible de ser calificado como...

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