SAP Alicante 24/2016, 22 de Enero de 2016

PonenteMARIA TERESA SERRA ABARCA
ECLIES:APA:2016:36
Número de Recurso257/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2016
Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. Alicante Sec. 5ª Rollo 257-A-2015

SENTENCIA NÚM. 24

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 770 / 2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA DEL MEDITERRÁNEO, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Irene Martínez López y dirigida por el Letrado D. Raúl de Lucas Doñoro de la Hoz, y como apelada la demandante Dª Isidora, representada por la Procuradora Dª Virginia Saura Estruch y dirigido por el Letrado D. Salvador Benitez Castillejo.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alicante en los referidos autos, tramitados con el número 770 / 2014, se dictó Sentencia nº 296 / 2014 con fecha 01-12-2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Saura Estruch, en nombre y representación de Isidora, frente a la entidad CAJA S.A.U. (actualmente, FUNDACION OBRA SOCIAL - CAJA MEDITERRANEO) y, en su consecuencia, declaro la nulidad de las órdenes de suscripción de cuotas participativas celebradas entre las partes en fecha de 30 de septiembre de 2009 y 6 de octubre de 2009, condenando a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 13.168#93 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de cada cargo hasta su completo pago o consignación, menos las rentas de dichas cuotas participativas recibidas por la actora y los intereses legales por ellas devengadas desde la fecha de cada abono, todo ello conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución; con imposición de las costas causadas a la parte demandada ".

Posteriormente se dictó Auto de Aclaración de fecha 11-12-2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se aclara el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014, en el sentido siguiente: donde dice "En cuanto a las costas, rige el art. 394 LEC, por lo que al estimarse la demanda, procede condenar en costas a la parte actora", debe decir "En cuanto a las costas, rige el art. 394 LEC, por lo que al estimarse la demanda, procede condenar en costas a la parte demandada". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 257-A-2015 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 12-1-2016, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que inició estos autos se ejercitaba con carácter principal una acción de nulidad por error en el consentimiento de las ordenes de suscripción de cuotas participativas suscritas en fecha

30.09 y 6.10.2009; de forma subsidiaria se pedía la anulabilidad o resolución contractual por incumplimiento, solicitando en todos los supuestos el reintegro de la cantidad de 13.168,93 euros, menos las rentas de dichas cuotas recibidas por la actora y más los intereses legales por ellas recibidos. La sentencia de instancia estimó la acción principal: anuló los contratos y condenó a la restitución pedida e impuso las costas a la demandada. Decisión a la que se opone esta en el recurso.

SEGUNDO

El extenso recurso se articula en cuatro motivos y en el primero pide la nulidad de actuaciones por vulneración de los artículos 218 y 40.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no pronunciarse la sentencia de instancia sobre la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal respecto de las Diligencias Previas 170/2011 tramitadas en el Juzgado Central de Instrucción nº 3, una de cuyas piezas sobre cuotas participativas investiga un posible delito de estafa por la comercialización de dichos productos sin haber informado a los adquirentes sobre su naturaleza y riesgos, que es precisamente la causa de pedir de la pretensión de la demanda.

No concurren motivos para acordar la nulidad pedida por incongruencia ya que fue desestimada la suspensión del procedimiento verbalmente en la audiencia previa, sin que la parte demandada mostrara su disconformidad con dicha decisión o formulara protesta, actuando conforme al artículo 41.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice « Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil se podrá interponer recurso de reposición. La solicitud de suspensión podrá, no obstante, reproducirse durante la segunda instancia... ».

No obstante tampoco tiene razón la recurrente cuando reitera en esta alzada la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, pues el fundamento de la demandante para pedir la nulidad lo es tanto por la supuesta actuación dolosa de la entidad por suministrar información falsa e insuficiente, como por el error en que -según se alega en la demanda- incurrió la suscriptora de las cuotas como consecuencia de esa falta de información del producto adquirido, sin que ese resultado sea consecuencia de la responsabilidad penal en el que se tramitan las diligencias en las que la actora no es parte, bastando la valoración jurídicocivil del contenido de la información suministrada y de las omisiones cometidas, como señala la sentencia de la A.P de Madrid de fecha 8.5.2015 en un supuesto similar en relación con las acciones de Bankia, en el que se alegaba la existencia de prejudicialidad penal argumentando que "tampoco el dolo civil se identifica con el penal, de modo que no es preciso que se declare este último en proceso penal para que en el presente proceso pueda apreciarse que XXXXXXXXX, SA observó una actuación dolosa. Resulta, así, que no se trataría de «los mismos hechos» los que son investigados en el proceso penal y los que constituyen objeto de este proceso civil, con la consecuencia de que no procede la suspensión de este hasta que finalice la causa penal, no siendo de aplicación al caso ni el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ". En el mismo sentido la sentencia A.P de Valencia de fecha 18.09.2015 .

En consecuencia con lo expuesto se desestima la nulidad y suspensión de las actuaciones pretendida en el primer motivo del recurso.

TERCERO

En el segundo alega errónea valoración de la prueba documental y pericial, con infracción de los artículos 10, 319, 326 y 348 de la LEC . Bajo el aludido error en la prueba a la estimada legitimación pasiva de la sentencia para responder de la nulidad de cuotas adquiridas por la actora de la CAM, una vez extinguida dicha entidad, opone el recurrente frente a dicha decisión argumentos legales, económicos, fiscales, laborales y jurisprudenciales, concluyendo que dichas cuotas se trasmitieron al banco CAM y éste al Sabadell según la escritura de segregación de 21.6.2011 adquiriendo los derechos, obligaciones y responsabilidades contraídas por sus administradores en la comercialización de todos los productos incluidas las cuotas participativas, excluyendo solo "la posición jurídica de emisor de las cuotas participativas en circulación"; y en los actos propios ya que el Banco Sabadell en su "campaña de vinculación" de julio de 2012 ha asumido su coste al haber reintegrado su importe a diversos clientes. En suma reitera que solo es sucesora de la Obra Social de la CAM y que los productos bancarios fueron traspasados al banco y actualmente son del Sabadell.

Como cuestión previa hemos de poner de manifiesto que esta Sala no puede pronunciarse sobre la responsabilidad del Banco Sabadell al no haberse dirigido la demanda...

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