SAP Alicante 692/2015, 17 de Noviembre de 2015
Ponente | MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES |
ECLI | ES:APA:2015:3338 |
Número de Recurso | 414/2015 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 692/2015 |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0006117
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000414/2015- - Dimana del Juicio Oral - 000022/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA
Apelante Pedro Enrique
Abogado PEDRO VICENTE MARTINEZ CANOVAS
Procurador ALEJANDRO CORDOBA ESTEBAN
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Ricardo García Sánchez)
denunciante Encarna
Abogado JOSE MARIA PENALVA LLOPIS
Procurador VIRTUDES VALERO MORA
SENTENCIA Nº 000692/2015
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Diecisiete de noviembre de 2015
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 196, de fecha 15/6/15 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000022/2015, habiendo actuado como parte apelante Pedro Enrique, representado por el Procurador Sr./a. CORDOBA ESTEBAN, ALEJANDRO y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ CANOVAS, PEDRO VICENTE, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: De la
prueba practicada y reproducida en el acto del juicio, ha quedado probado y así se declara que el acusado Pedro Enrique y Encarna tubieron una relación sentimental, sin que haya quedado acreditado que el acusado en fecha 1-4-12, le pegara causándole lesiones.
El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Pedro Enrique del delito de maltrato del art. 153. 2 y 3 del C.P de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas y alzándose las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y de comunicación impuestas al acusado en Auto de fecha 11 de abril de 2012 dictado por el JVSM.".
Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Pedro Enrique el presente recurso de apelación.
Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 17/11/15.
En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
La sentencia del Juzgado de lo Penal n º 1 de Alicante, condena a Pedro Enrique como
autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar .
Contra la sentencia el acusado formula recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia del juzgado de lo penal y la absolución del recurrente del delito por el que ha sido condenado y en su defecto los hechos sean considerados como constitutivos de una falta de lesiones .
Alega la recurrente como motivo de recurso " error en la apreciación de la prueba ",cuestionando la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia en su sentencia y que le ha llevado a un pronunciamiento condenatorio y en particular la validez que la Juzgadora otorga a la declaración de la denunciante como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de la que goza el acusado dadas las contradicciones existentes en las declaraciones prestadas por Encarna en las distintas fases del procedimiento .
El recurso no va a prosperar.
El juzgador ha efectuado en la sentencia una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E. Criminal sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, siendo al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas practicadas en el juicio, y, previa la motivación correspondiente, decidir; ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir entre las declaraciones contradictorias de las partes en las agresiones es tarea del Juzgador " a quo " que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 28 de febrero de 1998 y 2 de julio de 1.990 Ss. TS. de 11-2-94, 5-2-1994, de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001 y 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de...
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