SAP Alicante 692/2015, 17 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES
ECLIES:APA:2015:3338
Número de Recurso414/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución692/2015
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2015-0006117

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000414/2015- - Dimana del Juicio Oral - 000022/2015

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA

Apelante Pedro Enrique

Abogado PEDRO VICENTE MARTINEZ CANOVAS

Procurador ALEJANDRO CORDOBA ESTEBAN

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Ricardo García Sánchez)

denunciante Encarna

Abogado JOSE MARIA PENALVA LLOPIS

Procurador VIRTUDES VALERO MORA

SENTENCIA Nº 000692/2015

ILTMOS. SRES.:

D. JOSE A DURA CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

En la ciudad de Alicante, a Diecisiete de noviembre de 2015

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 196, de fecha 15/6/15 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000022/2015, habiendo actuado como parte apelante Pedro Enrique, representado por el Procurador Sr./a. CORDOBA ESTEBAN, ALEJANDRO y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ CANOVAS, PEDRO VICENTE, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: De la

prueba practicada y reproducida en el acto del juicio, ha quedado probado y así se declara que el acusado Pedro Enrique y Encarna tubieron una relación sentimental, sin que haya quedado acreditado que el acusado en fecha 1-4-12, le pegara causándole lesiones.

Segundo

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Pedro Enrique del delito de maltrato del art. 153. 2 y 3 del C.P de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas y alzándose las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y de comunicación impuestas al acusado en Auto de fecha 11 de abril de 2012 dictado por el JVSM.".

Tercero

Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Pedro Enrique el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 17/11/15.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia del Juzgado de lo Penal n º 1 de Alicante, condena a Pedro Enrique como

autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar .

Contra la sentencia el acusado formula recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia del juzgado de lo penal y la absolución del recurrente del delito por el que ha sido condenado y en su defecto los hechos sean considerados como constitutivos de una falta de lesiones .

Alega la recurrente como motivo de recurso " error en la apreciación de la prueba ",cuestionando la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia en su sentencia y que le ha llevado a un pronunciamiento condenatorio y en particular la validez que la Juzgadora otorga a la declaración de la denunciante como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de la que goza el acusado dadas las contradicciones existentes en las declaraciones prestadas por Encarna en las distintas fases del procedimiento .

El recurso no va a prosperar.

El juzgador ha efectuado en la sentencia una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E. Criminal sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, siendo al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas practicadas en el juicio, y, previa la motivación correspondiente, decidir; ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir entre las declaraciones contradictorias de las partes en las agresiones es tarea del Juzgador " a quo " que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 28 de febrero de 1998 y 2 de julio de 1.990 Ss. TS. de 11-2-94, 5-2-1994, de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001 y 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de...

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