SAP Alicante 260/2015, 13 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2015:3091
Número de Recurso341/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución260/2015
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 341 ( 193 ) 15.

PROCEDIMIENTO: 21/2014.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 260/15

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a trece de noviembre del año dos mil quince.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. ª Ruth, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. IGNACIO BROTONS JOVER, con la dirección del Letrado D. LUÍS MIGUEL SEPÚLVEDA GISBERT; siendo la parte apelada METLIFE EUROPE LIMITED, representada por la Procuradora D. ª AMPARO ALBEROLA LÓPEZ, con la dirección del Letrado D. ALBERTO SÁEZ LÓPEZ.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 29 de abril del 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA la demanda presentada por el procurador Sr. Brotons Jover en nombre de Dª. Ruth frente a la demandada METLIFE EUROPE LIMITED.

Se imponen las costas del pleito a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 / 10 / 15, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la resolución del litigio, se antojan de suma relevancia los siguientes hechos, que se consideran debidamente acreditados por la prueba practicada en el procedimiento:

La demandante (junto al Sr. Ruth ) suscribió un contrato de préstamo mercantil, en fecha 28 de septiembre del 2007, con CITI FINANCIAL (CITIFIN SA EFC), figurando ambos como prestatarios.

En la misma hoja de " solicitud-contrato de préstamo mercantil ", en su parte inferior, se contrataba un seguro con la entidad ALICO AIG LIFE que, con la frase " Protege tus pagos con este seguro ", garantizaba " el pago del capital pendiente en caso de fallecimiento, invalidez absoluta y permanente ". La prima se abonó y era única, del 7,259 % del capital prestado. En el apartado " Firma del titular (Persona asegurable) " estampó la firma el Sr. Ruth .

En documento aparte, firmado también por ambos, se indicaba con una cruz que el seguro contratado era el básico, consistente en el pago del capital pendiente en caso de fallecimiento o invalidez absoluta y permanente.

Como quiera que los prestatarios dejaron de abonar las cuotas del préstamo, la mercantil cesionaria del crédito inició las correspondientes acciones judiciales en orden a su cobro, que concluyeron con sentencia de 9 de julio del 2013, condenatoria (por allanamiento de los demandados) de los dos prestatarios al pago de

15.830,30 €, que era la cantidad adeudada cuando se dio por vencido anticipadamente.

El día 22 de julio del 2008 el Sr. Ruth fue declarado, por la Secretaría de Trabajo y Asuntos Sociales, afecto de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, y ello, por haberse promovido por el interesado una revisión de grado, pues con anterioridad estaba afecto a una incapacidad permanente total del 55 %, desde enero de 1992.

Según el condicionado general del seguro presentado por la parte demandada, una de las coberturas era el riesgo de " invalidez absoluta y permanente ", definido como " la situación física irreversible resultante de accidente o enfermedad, originados independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para realizar cualquier profesión, trabajo, ocupación o actividad remunerada ".

SEGUNDO

Sobre la base de los antecedentes fácticos expuestos en el anterior fundamento, la prestataria ha accionado contra la aseguradora reclamando el pago de los 15.830,30 € a que fue condenada, solidariamente, junto a su marido, por el impago del préstamo.

La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda al considerar que la actora no tiene legitimación activa para reclamar, pues su marido era el primer titular del préstamo y ella tampoco tiene la condición de tomadora ni beneficiaria del seguro.

No podemos compartir ese razonamiento.

Ya se ha dicho que la demandante era prestataria (es indiferente la reseña, no explicada, de que en la firma del contrato se indicara primer o segundo titular, cuando en el texto del mismo no se distinguía entre uno y otro), lo que resulta indefectiblemente de su intervención en el contrato de préstamo (documento número uno de la demanda, en que aparecen los datos personales de ambos intervinientes y se habla repetidamente de "clientes" y "prestatarios", así como la firma de los dos) y del documento que lo acompaña (folio 10 del procedimiento, en que también se encuentra la firma de ambos). A mayor abundamiento, la parte demandada no niega su carácter de prestataria.

En esa condición, además, fue demandada y recayó sentencia condenatoria de ella, al pago de la cantidad antedicha, que se corresponde con la adeudada a la prestamista a la fecha de cierre de la operación por vencimiento anticipado.

Por tanto, desde el momento en que existe esa condena, firme, a la que habrá la ahora demandante deberá hacer frente, entendemos tiene legitimación, en el sentido de interés legítimo, para accionar contra la aseguradora, pues con la acción ejercitada lo que pretende, en definitiva, es exonerarse del pago e imputarlo a aquélla, que debía cubrirlo por acaecer una de las contingencias previstas.

Pero es que, además, tampoco compartimos el criterio de su total desvinculación del seguro concertado. Y ello porque, como resulta del documento número dos de los acompañados a la demanda, su firma también aparece estampada en el documento de contratación de dicho seguro, antes de la reseña " el titular manifiesta expresamente que la elección de la modalidad de seguro...(...) reconoce así mismo haber recibido a la firma de este documento la Oferta Vinculante de la operación de préstamo ". De admitirse, como pretende la ahora parte apelada, que la actora no guarda relación alguna con el seguro concertado, del que sólo era tomador el Sr. Ruth, no se encuentra explicación a que estampara su firma en el documento en cuestión. Entendemos, por tanto, que ella también fue tomadora del seguro, por más que en la casilla firmara sólo aquél, que puede entenderse en el sentido de que lo hizo porque era la "persona asegurable" o asegurado.

A mayor abundamiento, la actora, en cuanto prestataria, también quedaba obligada al pago de la prima del seguro, pues la cuota mensual que se pasaba al cobro incluía la parte correspondiente de la prima.

Por lo dicho, consideramos que la actora tiene legitimación activa para accionar contra la aseguradora y para deducir la pretensión de condena objeto de la demanda.

TERCERO

Se ha discutido si el evento dañoso se ha producido con anterioridad o no a la suscripción del seguro.

Ya se ha dicho que el Sr. Ruth se encontraba afecto, desde el año 1992, a una incapacidad permanente total del 55 % y que la incapacidad permanente absoluta le fue reconocida con posterioridad a la celebración del contrato.

Por tanto, es claro que, a la fecha de celebración del contrato, no había acaecido el riesgo cubierto por el seguro.

Alega la aseguradora que el asegurado se encontraba en situación de incapacidad permanente total en el momento de la firma de la póliza, con lo que, de conformidad con el condicionado de la póliza, no podía adherirse al seguro colectivo.

Veamos.

En el recuadro situado en la parte inferior del contrato de préstamo, en letra pequeña y al lado de la firma de la persona asegurable, se indica que "... tras haber leído y entendido sus condiciones, cláusulas limitativas y exclusiones (...) si incurriera en alguna de las circunstancias establecidas en el apartado denominado "personas asegurables" incluido en el extracto de condiciones que figura en el reverso del presente documento, quedo obligado a comunicarlo a la entidad aseguradora quien podrá decidir sobre mi asegurabilidad o no... ".

El reverso del documento es un caso paradigmático de "letra pequeña" en un contrato (pues contiene una abigarrada y uniforme redacción, en la que se entremezclan la cláusula de protección de datos, las condiciones generales del préstamo y las "condiciones generales válidas como Nota Informativa Relativa a las Condiciones Esenciales del Seguro") apareciendo firmado por el apoderado de la aseguradora pero no por el tomador del seguro. A duras penas se puede leer el concepto de "persona asegurable"; en lo que ahora interesa " no padecer ninguna incapacidad (...) encontrarse en buen estado de salud (...) no haber estado incapacitado para trabajar durante los últimos 12 meses (...) no estar tramitando expediente de invalidez... ".

Ni el condicionado general ni el particular de la póliza fueron tampoco firmados por el tomador del seguro. Dentro del apartado " Exclusiones " del condicionado particular se insertaba, entre otras muchas, y sin destacar, " los siniestros ocurridos como consecuencia directa o indirecta de una enfermedad o...

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