SAP Alicante 367/2015, 13 de Octubre de 2015

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2015:2832
Número de Recurso792/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución367/2015
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 367/15

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

En la ciudad de Elche, a trece de Octubre de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 943/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Manuel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Martínez Gilabert y dirigida por el Letrado Sr. Ferrer Díez, y como apelada la parte demandada, Mapfre Familia Cía de seguros y reaseguros, SA, representada por el Procurador Sr. García Ballester y la mercantil Ford España, S.L. representada por el Procurador Sr. Vera Saura.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de prescripción alegadas por las demandadas, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador sr. Martínez Gilabert en nombre y representación de Manuel, en ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual y contractual frente a MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador sr. García Ballester y frente a FORD ESPAÑA representada por el Procurador sr. Vera Saura en ejercicio de acción de responsabilidad por productos defectuosos, a los que debo absolver de todos los pedimentos frente a los mismos deducidos con expresa condena de las costas devengadas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 792/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8 de Octubre de 2015.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la sentencia de instancia las demandadas presentadas por la actora contra Ford España y Mapfre, al estimar que ambas están prescritas por el transcurso de tres y dos años contemplados en la Ley 22/1994 y en la LCS respectivamente desde que pudieron ejercitarse.

Recurre la actora negando la prescripción y fijando el dies a quo en aquel en el que tuvo conocimiento del archivo de la causa penal, juicio de faltas seguido contra las aquí demandadas por los mismo hechos.

Se oponen los recurridos alegando la fabricante inexistencia de defecto en el airbag y falta de prueba de las lesiones, trae a colación el atestado que acredita según el recurrente la culpa exclusiva de la víctima en el accidente, que se debió a su imprudencia: sobrepasó un stop e iba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, exceso de velocidad a introducirse en el cruce y no llevaba puesto el cinturón de seguridad. Ausencia absoluta de prueba de defecto de fabricación en el airbag, falta de relación causa de las lesiones

SEGUNDO

Recurso contra Ford España SA .

Comenzando por la prescripción alegada y habiendo precedido actuaciones penales que versaban sobre los mismos hechos y en la que era denunciada Ford España es precisa la finalización de aquellas y que la misma fuese conocida por el demandante.

Resume la cuestión la SAP Sevilla 18/12/2014 "Para el inicio del computo no será necesario que se dicte la oportuna resolución de firmeza, porque ésta tiene carácter meramente declarativo, como señala, entre otras, la Sentencia de 31 de julio de 2.003 : "En efecto, el criterio de la Sala de instancia sigue la doctrina de esta Sala de Casación acerca del cómputo del plazo en estos casos. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1980 expresa que: "promovido juicio en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo asunto, mientras el proceso penal estuviere pendiente, y si tales preceptos se ponen en relación con el artículo 1969 del Código civil, el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas al amparo del art. 1902 de dicho Código, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, o sea desde que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, en su caso, hayan adquirido firmeza, la que se produce por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia, a estos efectos, de cuándo sea declarada la firmeza y cuándo sea notificada". Y la de 8 de noviembre de 1984, reitera con las mismas palabras la anterior "según los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promovido juicio en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo asunto mientras el proceso penal estuviese pendiente y si tales preceptos se ponen en relación con el artículo 1969 del Código Civil, el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas al amparo del artículo 1902 empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, o sea, desde que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, en su caso, hayan adquirido firmeza, que se produce por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia a estos efectos de cuando sea declarada la firmeza y cuando sea notificada", ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1980 ). Nuevamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1984 se ocupa de la materia en los siguientes términos: "en todo caso, cuando los hechos dan lugar a actuaciones penales, éstas paralizan la posibilidad de actuar en vía civil o el proceso que haya comenzado, pues así lo impone el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hasta que recaiga sentencia firme. Precepto este que obliga a la jurisprudencia a extender la apertura de la vía civil a los supuestos de sobreseimiento libre (este caso lo contempla el artículo 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) e incluso al sobreseimiento provisional o al archivo de diligencias ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1985, 20 de octubre de 1987, 30 de noviembre de 1989 y 20 de enero de 1992 ). Esto sentado, surge de nuevo la necesidad de tener en cuenta que las decisiones de sobreseimiento y archivo, como las sentencias absolutorias, ganan firmeza cuando las partes dejan transcurrir el plazo de impugnación en los supuestos en que quepa recurso". Desde luego, si es necesario que la Sentencia correspondiente o el Auto de sobreseimiento se haya dictado y se notifique, porque conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras Sentencias de 12-5-97, 25-3-96, el inicio del cómputo de dicho plazo ha de realizarse no desde la fecha de la resolución que acuerda el archivo, sino desde la notificación a la parte, dado que hasta entonces la resolución no adquiere firmeza y, por tanto, el proceso penal continua abierto . En este sentido, la Sentencia de 12 de abril de 1.999 nos dice que: "Reiterando la normativa sobre la prescripción : el comienzo del cómputo de la prescripción, el dies a quo, es el de la actio nata, comienzo de posibilidad de ejercicio de la acción como dispone el artículo 1969 del Código civil y, en caso de incoación de proceso penal, aquella posibilidad se produce desde que se notifica al perjudicado el archivo del proceso". La Sentencia de 9 de julio de 2.003 declara que: "En relación al cómputo del plazo de prescripción anual que establece el art. 1968.2 del Código Civil, cuando se han seguido actuaciones penales por razón de los hechos de los que se hace derivar la responsabilidad demandada, dice la sentencia de 26 de abril de 2002 que "el cómputo no comienza el día del Auto de archivo, sino el día en que se notifica éste; tal como dice la sentencia de 11 de abril de 2002, si no se ha producido la notificación, no ha comenzado la prescripción : sentencias de 25 de marzo de 1996, 27 de mayo de 1977, 31 de diciembre de 1997, 3 de marzo de 1998 y 21 de septiembre de 1998 ; dice esta última, literalmente en su fundamento 2º "....debe constar el conocimiento del archivo definitivo o sobreseimiento de las actuaciones penales, por medio de la notificación correspondiente a los interesados que no fueron "parte" en el proceso penal para que a partir de esa fecha se compute el plazo. En efecto, ya declaró en caso similar al que no ocupa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1996, recogiendo la expresada doctrina que "subsistiendo la llamada acción civil derivada de delito por no haberse renunciado a la misma por el perjudicado, y no habiéndose éste personado en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales ; pues en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente, como aquí ha ocurrido, al derecho constitucional de la perjudicada de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido".

Esta doctrina jurisprudencial relativa a la necesaria notificación al perjudicado ha sido matizada entendiendo que lo trascendente es que la parte tenga un pleno y concreto conocimiento de...

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