STS 3036/1989, 30 de Noviembre de 1989

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1989:6918
Número de Resolución3036/1989
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.036.-Auto de 30 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Error en la apreciación de la prueba. Concepto de documentos. Declaraciones, no lo son.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE; arts. 849.1 y 2, 885.1.° de la LECr. y 884.6 LECr .

DOCTRINA: Las declaraciones, según reiterada doctrina de esta Sala, carecen de naturaleza documental, al tratarse de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Pedro Miguel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 26 de septiembre de 1988 , en causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Bisbal, los excelentísimos Sres. anotados al final han acordado su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, sobre los siguientes extremos.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, formuló recurso de casación contra la misma la representación del procesado Pedro Miguel , formalizándolo en su día con la presentación del correspondiente escrito, basándolo, en los siguientes motivos de casación: Motivo primero: Por infracción de ley con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse incurrido en error de hecho de la apreciación de la prueba basado en el acta del juicio oral y en especial en las declaraciones del recurrente contenidas en la misma, folios 109 a 116 del rollo, y que no han sido desvirtuadas por otros elementos probatorios. Motivo segundo: Por infracción de ley con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 24.2 de la Constitución Española , por vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en aquella norma. Motivo tercero: Por infracción de ley, con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación de los arts. 500 y 501.5 y 516 bis a, párrafos 1.°, 4.° y 5.°, todos del Código Penal , normas de carácter sustantivo que han sido infringidas por su indebida aplicación.

Segundo

En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y conforme con la manifestación del recurrente de no considerar necesaria la celebración de vista, se opuso a la admisión de los tres motivos, por incidir en la causa de inadmisión 1.ª del art. 885 de la Ley Procesal Penal .

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente invoca como único motivo el núm. 2.ª del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, y para ello hace expresa designación de las declaraciones del recurrente que obran en el acta del juicio oral; incide en lacausa de inadmisión núm. 6 del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto las declaraciones, según reiterada doctrina de esta Sala, carecen de naturaleza documental, al tratarse de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas.

Segundo

Como segundo motivo del recurso se invoca el derecho a la presunción de inocencia, formalizado por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en relación con el art. 24.2 de la Constitución ; su inadmisión deviene obligada por la causa 1.a del art. 885 de este último texto legal, ya que carece manifiestamente de fundamento, el derecho a la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas de cargo o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y en los hechos a que se contrae el recurso ha existido prueba inculpatoria practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral; así las declaraciones testificales depuestas por los perjudicados, testigos presenciales en los hechos, constituyen, incuestionablemente, un elemento probatorio obtenido legítima y contradictoriamente y que enerva la presunción de inocencia constitucional.

Tercero

El tercer motivo del recurso ha de ser inadmitido, conforme al art. 884 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formalizado por la vía del art. 849.1 de dicha Ley, se desarrolla en frontal contradicción con los hechos probados, aduciéndose que se ha hecho indebida aplicación de los arts. 500, 501.5.° y 516 bis a) párrafos 1.°, 4.° y 5.° del Código Penal , lo que carece de todo fundamento en cuanto se describen en la relación fáctica tanto los elementos objetivos cuanto los componentes subjetivos de los delitos de robo con intimidación y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, asimismo como intimidación; no puede ser más evidente la falta de respeto a los hechos que la sentencia declara probados y deviene obligada la inadmisión que se deja mencionada.

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Pedro Miguel , contra Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 26 de septiembre de 1988 , en causa seguida contra el mismo y otro, por el delito de robo con intimidación, coacciones, utilización ilegítima de vehículo de motor, hurto y amenazas; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. con devolución de la causa.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

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