Impugnación del auto que transforma las diligencias previas en procedimiento abreviado por no ser los hechos consignados respecto de los imputados recurrentes constitutivos de delito alguno

AutorJosé Antonio Morillo Velarde
CargoAbogado del Estado-Jefe de la Abogacía del Estado de Málaga.
Páginas653-690

    Recurso de reforma elaborado por don José Antonio Morillo Velarde, Abogado del Estado-Jefe de la Abogacía del Estado de Málaga.

Page 653

Motivos
I cuestiones previas:
1. a Sobre el trámite objeto de debate

La Sentencia del Tribunal Constitucional 186/1990, de 15 de noviembre, que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.914/1990, ha examinado in extenso las peculiaridades del procedimiento abreviado por delitos en relación con el proceso ordinario.

En lo que aquí nos interesa, la sustanciación de la fase intermedia se confía al órgano instructor y no al decisor, el auto de apertura de juicio oral deviene irrecurrible y se suprime el auto de procesamiento.

De ello deriva la lógica consecuencia de que es el Auto que por este acto se impugna la resolución decisiva a efectos de su impugnación por las personas contra las que se ha dirigido el proceso penal en fase de instrucción, cuando estiman que la claridad del material instructorio arroja un resultado inequívoco que abona la improcedencia de la apertura de juicio oral contra ellas, con los enormes perjuicios que ese solo hecho, pese a la Page 654 ulterior absolución, habría de producir en su fama, vida personal y familiar y bienes, esto es, la llamada en términos forenses «pena de banquillo».

Así lo pone de manifiesto la Sentencia referenciada:

«Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de la LOPJ, la resolución por la cual el Juez ordena la continuación del proceso habrá de notificarse a los que sean parte en el procedimiento, bien entendido que por «partes» aquí, y en todo lo referente a la comunicación de dicha resolución al sujeto pasivo de la instrucción, hay que entender, no sólo a las partes formales, sino también al propio imputado en tanto que parte material (es decir, esté o no «personado» en las actuaciones), pues el segundo apartado del artículo 2 de la LECrim obliga al Juez de Instrucción a efectuar dicha puesta en conocimiento con ilustración expresa de los recursos que pueda ejercitar contra la misma, razón por la cual queda garantizada, a través de la posibilidad de ejercicio de los recursos, la vigencia del principio constitucional de contradicción».

En este orden de cosas, cabe confiar que la resolución del recurso habrá de ponderar con el necesario rigor la seriedad de las consecuencias que habrían de seguirse para los imputados del mantenimiento de dicho status procesal, procediendo como procede a nuestro juicio el archivo de la causa respecto a ellos.

Por la similitud del presente trámite con el del Auto de procesamiento en el sumario ordinario resulta pertinente, en un proceso que tanta notoriedad e incidencias de naturaleza política ha experimentado, recordar como la Real Orden de 5 de septiembre de 1906 formulaba una expresa reserva de cautela, cuando prevenía que «... los Autos declarando el procesamiento, dejándolo sin efecto o no accediendo a tal declaración que los Jueces hubieren de acordar en las causas criminales, expresan por medio de resultandos y considerandos los razonamientos de hecho y los fundamentos de Derecho inductivos en cada caso de la criminalidad presunta del inculpado en el delito motivo del proceso, y que justifiquen la procedencia de declaración tan trascendente para la honra del ciudadano, quien tiene indiscutible derecho a encontrar en los Tribunales de Justicia refugio y seguro amparo contra las malevolencias de la pasión, unas veces, y otras acaso contra las exaltaciones circunstanciales de las arterías e insidias de los hechos políticos... no pudiendo quedar a merced de una resolución judicial, injusta por lo inmotivada, el respeto a la integridad de los derechos constitucionales que el procesamiento interdice y suspende...».

2. a Sobre el «giro copernicano» de don Giovanni Orefici

Formulada la consideración general que antecede, procede acto seguido desarrollar algunas otras vinculadas a distintos problemas procesales que el Auto objeto de recurso suscita.

Se destaca, en primer lugar, la importancia que en el relato fáctico del mismo han cobrado las declaraciones que, a partir de la de 23 de Page 655 abril de 1997, ha formulado el Sr. Orefici, sometido desde hace más de dos años a prisión provisional, en las que cambia el sentido de todas las anteriores y que son asumidas en su práctica integridad en el Auto que se impugna como hechos probados, con la sola excepción de aquellos extremos que carecen de naturaleza incriminatoria para otras personas (así, la existencia del aval en el momento de la firma de la escritura de compraventa de «Intelhorce, S. A.»).

Se nos ha informado de que posiblemente cierto Letrado de determinada acusación haya tenido una intervención decisiva en tales declaraciones autoexculpatorias e incriminatorias, al extremo que el magnífico equipo jurídico que hasta aquel momento asistía al Sr. Orefici se vio obligado a abandonar su defensa. Todo ello en condiciones poco claras y en principio difícilmente compatibles con la deontología profesional de un Abogado.

Procederemos a instar por el cauce pertinente una investigación de los hechos. Pero sin necesidad de la misma resulta posible desde ya concluir en la carencia de validez de tales declaraciones por las razones que acto seguido se exponen.

a) Frente a lo que aparentemente acontece, las explosivas declaraciones del Sr. Orefici atribuyendo a funcionarios y autoridades del Ministerio de Hacienda el conocimiento, si no la autorización expresa, de la contragarantía del aval que aseguraba el cobro del precio aplazado no revela afán alguno de esclarecimiento de los hechos, sino un puro propósito exculpatorio.

Si la hipótesis que el Sr. Orefici maneja fuera cierta, ello no implicaría responsabilidad criminal alguna para aquéllos, y mucho menos de malversación de caudales públicos: el Estado dispuso de una pertenencia suya, la mercantil «Intelhorce, S. A.», sin contravenir los términos del acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de julio de 1989 y finalmente cobró el precio pactado, que era lo que el aval debía garantizar.

La relevancia penal de las declaraciones del Sr. Orefici no despliegan sus efectos en sentido positivo, como título de nuevas imputaciones, sino en sentido negativo, pues si el Ministerio de Hacienda era conocedor de la falta de solvencia de «Benorve, S. A.» y «Benservice, S. A.» faltaría el elemento subjetivo de engaño consustancial con el delito de estafa.

Dicho en pocas palabras: la alternativa a la estafa no es la malversación, sino la impunidad.

Se trata, en definitiva de unas declaraciones con finalidad puramente exculpatoria.

b) Por lo demás, en cuanto a las declaraciones de los coimputados, el Tribunal Constitucional ha afirmado que no existe ninguna norma Page 656 que expresamente prohíba otorgar valor probatorio a este tipo de declaraciones y que corresponde al órgano jurisdiccional penal ponderar la credibilidad que le merezcan las mismas (por todas, cf. la STC, Sala I, 50/1992, de 2 de abril).

En tal sentido el valor como medio probatorio ha sido notablemente matizado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, máxime cuando no existe el deber de deposición veraz y, por lo tanto, tales declaraciones han de ser tomadas con cierto escepticismo y desconfianza. Como ha afirmado expresamente el Tribunal Supremo, ese tipo de declaraciones «no son propiamente un medio ordinario de prueba en cuanto ni pueden asimilarse a la confesión ni son declaraciones testificales en sentido estricto, haciéndose preciso indagar en cada caso los motivos, acaso espurios, por los que un acusado se decide a implicar a otro conociéndolo o no en el hecho delictivo que se le imputa», (por todas cf. las SSTS de 21 de septiembre de 1987, 29 de marzo de 1988, 30 de noviembre de 1989 ó 22 de julio de 1991, referencias Aranzadi, respectivamente, 6490, 2122, 9357 y 6008). Los requisitos generales que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la apreciación y valoración de las declaraciones de los coimputados y su atendibilidad son el análisis de la personalidad del delincuente delator y, en especial, de las relaciones que mantuviera con el copartícipe señalado por él, el examen riguroso sobre la posible existencia de motivos particulares o móviles oscuros en el declarante (tales como odio, venganza, resentimiento, soborno, promesa de trato personal más favorable, etc.) y que no puede deducirse que la declaración se ha prestado con ánimo de autoexculpación o la propia disculpa del manifestante (por todas, cf. las SSTS de 21 y 30 de mayo, 17 de junio y 16 de diciembre de 1986; 25 de marzo, 7 de julio, 15 de septiembre, 21 de septiembre de 1987, 9 y 14 de octubre de 1987; 26 de enero, 29 de marzo, 5 de abril y 5 de mayo de 1988; 9 de junio y 30 de noviembre de 1989; 25 de junio y 29 de octubre de 1990; 15 de enero, 20 de febrero, 31 de marzo, 4 y 21 de mayo, 1 de junio y 30 de octubre de 1992; ó 5 de marzo de 1993, entre otras muchas, referencias Aranzadi, respectivamente, 2863, 2907, 3164, 7935, 2212, 5287, 6345, 6490, 7263, 7372, 2122, 2722, 3479, 5066, 9357, 10485, 8365, 162, 1214, 2542, 3692, 4249, 4750, 8622, y 8623 y 1838).

3. a...

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