STS, 28 de Enero de 1994

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1994:10708
Fecha de Resolución28 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 263.-Sentencia de 28 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Error de hecho en la apreciación de la prueba: Carácter documental a

efectos casacionales. Presunción de inocencia; testimonio del coimputado.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.2.°, 297 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Art. 24.2 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1988, de 7 de julio . Autos del Tribunal Constitucional 479/1986, de 4 de junio, 293/1987, de 11 de marzo y 343/1987, de 18 de marzo . Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1989, 5 de abril de 1988,11 de octubre de 1988,18 de febrero de 1989,14 de abril de 1989 y 31 de octubre de 1992 .

DOCTRINA: Los Tribunales pueden legítimamente inferir del silencio mantenido por los testigos en el acto del juicio oral las consecuencias probatorias que se deduzcan racionalmente de todo lo actuado con anterioridad y de las declaraciones prestadas por aquéllos durante la instrucción de la causa.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Susana , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Ramos Arroyo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Puertollano instruyó procedimiento abreviado con el núm. 7/1992, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 30 de noviembre de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «1.° La inculpada Susana , mayor de edad, sin antecedentes penales, se dedicaba desde la primavera-verano del año 1991, a la venta de cocaína y heroína, lo que llevaba a efecto, en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de la localidad de Puertollano; drogas que eran dispensadas directamente al consumidor quien se las abonaba en dinero y en ocasiones mediante la entrega de objetos de valor. En esta época la inculpada suministró las mencionadas sustancias entre otros a Abelardo y Jesús María , habiéndose suscitado el día 24 de julio de 1991, un altercado en el domicilio de la citada Susana , en el que intervino Jesús María , y en el que resulta muerto Luis Carlos , hechos éstos últimos por los que se ha seguido procedimiento separado.

  1. Con fecha 25 de julio, se autorizó y se practicó una diligencia de entrada y registro en el domicilio de Susana , hallándose tan sólo algunos pedazos dé papel de aluminio con señales de haber sido quemados, así como varios quesos, diecisiete piezas de embutidos y dos jamones».

Segundo

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Por unanimidad que debemos condenar y condenamos a Susana como autora de un delito contra la salud pública, tráfico de estupefacientes de los que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y 1.000.000 de ptas. de multa, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma. Asimismo debemos absolver y absolvemos a la inculpada Susana del delito de receptación del que venía siendo acusada. Procede declarar de oficio la mitad de las costas causadas. Y Para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa. Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba. 2.° En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución al haber valorado como pruebas diligencias sumariales. 3.° En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución por ausencia total de prueba de cargo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de enero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se designan como documentos en los que fundamenta el error que se aduce ha incurrido el Tribunal sentenciador el atestado y los informes policiales. Ni uno ni otros constituyen documentos a estos efectos casacionales en cuanto su valor se contrae al de una denuncia como establece el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin perjuicio de que se conviertan en prueba personal mediante ratificación de las declaraciones en ellos contenidas en el acto del juicio oral, y como tales sujetas a la valoración que de las mismas realice el Tribunal de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En todo caso, el contenido del atestado y de los informes policiales en modo alguno difiere del relato de hechos probados de la sentencia, muy al contrario, coincide en sus elementos esenciales. El motivo no puede prosperar.

Segundo

En el_ segundo y tercer motivo del recurso, formalizados al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución al haber valorado como pruebas diligencias sumariales y no existir, por consiguiente, verdadera prueba de cargo.

Se cuestiona, en primer lugar, el valor inculpatorio que pueda otorgarse al testimonio depuesto en el acto del juicio oral por Jesús María contra el que se siguen diligencias en otra causa por homicidio ocurrido en el domicilio de la acusada.

Ha sido examinada por el Tribunal Constitucional y por esta Sala el valor que hay que otorgar a aquellas declaraciones en las que se suscite la posible presencia de intereses contrapuestos o de auto-exculpación, especialmente cuando se trata de las declaraciones de coimputados. Así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1988, de 7 de julio , se afirma que «las declaraciones de los coencausadospor su participación en los mismos hechos no está prohibida por la Ley Procesal, y no cabe dudar tampoco del carácter testimonial de sus manifestaciones, basadas en un conocimiento extraprocesal de tales hechos. En concreto, este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que la valoración de dichas declaraciones efectuadas en sentido acusatorio no vulnera el derecho a la presunción de inocencia (AA del Tribunal Constitucional 479/1986, de 4 de junio; 293/1987, de 11 de marzo; 343/1987, de 18 de marzo, entre otros)»; y la Sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 1989 expresa, respecto al valor de las declaraciones de los coencausados que «no vulneran la presunción de inocencia, aunque el Tribunal penal ha de ponderar la credibilidad de dichas afirmaciones, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quien imputa, y la posible presencia de móviles de auto exculpación ( Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de abril y 11 de octubre de 1988, 18 de febrero y 14 de abril de 1989).

En este caso no se trata de la declaración de un coencausado ya que los hechos que se imputan al testigo de cargo se siguen en causa distinta. No obstante, sí se ha de ponderar si dicho testimonio ha sido movido en sus inculpaciones a la acusada por odio, venganza, resentimiento, soborno, promesa de trato procesal favorable o ánimo de auto exculpación, u otra intención bastarda de semejante cariz, o sencillamente que el testigo pudiera utilizar una declaración, en este caso evidentemente incriminatoria para la recurrente, en su propio beneficio o en su descargo. Y eso se ha tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador, que ha alcanzado la convicción, en modo alguno arbitraria ni contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, de que el testimonio depuesto por Jesús María , mantenido inalterable y rotundo desde sus primeras declaraciones hasta el acto del juicio, merece credibilidad, y constata que la recurrente le suministraba sustancias estupefacientes a cambio de dinero y otros objetos de valor. Operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes que fueron igualmente confirmadas por el funcionario de policía que depuso testimonio en el acto del juicio. Junto a ello, el Tribunal sentenciador ha contado con dos testigos que corroboraron, a presencia judicial, la realización por la acusada de las operaciones de venta de tales sustancias, testigos que acudieron al acto del juicio donde se negaron a declarar, lo que evidenciaba, según valoración explicitada por el Tribunal sentenciador, dadas las formas y modo en que expresaron su negativa, que estaban atemorizados. En todo caso, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 31 de octubre de 1992, que los Tribunales pueden inferir del silencio mantenido por los testigos en el acto del juicio oral las consecuencias probatorias que se deduzcan racionalmente de todo lo actuado con anterioridad, ya que ante la imposibilidad, por sus negativas a contestar, de ser sometidos al interrogatorio por la acusación y defensa, la Sala sentenciadora puede juzgar sobre la credibilidad de sus declaraciones prestadas en la instrucción, poniéndolas en relación con la actitud procesal adoptada en el plenario. Y eso es lo que se ha hecho por el Tribunal de instancia.

Así las cosas, queda acreditado que el Tribunal sentenciador ha contado con material incriminatorio, legítimamente obtenido y más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia invocado. Los motivos segundo y tercero deben ser, pues, igualmente desestimados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales interpuesto por Susana , contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 30 de noviembre de 1992 , en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Carlos Granados Pérez.- Joaquín Martín Canivell.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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