AAP Barcelona 164/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2016:627A
Número de Recurso528/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución164/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 528/2015-D

EJECUCIONES HIPOTECARIAS Núm. 128/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 DE MOLLET DEL VALLÈS

A U T O nº 164/2016

Ilmos. Sres.

JORDI SEGUÍ PUNTAS

INMACULADA ZAPATA CAMACHO

JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 26 de abril de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Ejecución hipotecaria, número 128/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Mollet del Vallès, a instancias de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por el Procurador Ramón Davi Navarro, contra Doña Macarena y D. Bernabe, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el Auto dictado el día dieciséis de marzo de dos mil quince por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente:

" PARTE DISPOSITIVA

Inadmito a trámite la demanda ejecutiva hipotecaria presentada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por el Procurador RAMON DAVI NAVARRO y por ende deniego el despacho de la ejecución.".

SEGUNDO

Contra el anterior Auto se interpuso recurso de apelación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. mediante su escrito motivado, y admitido el mismo fueron elevados los autos a esta Superioridad, donde se procedió a dar el trámite correspondiente señalándose para votación y fallo el día 12 de abril de 2016.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Inadmitió el Juzgado la demanda de ejecución hipotecaria interpuesta por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (en adelante, BBVA) frente a D. Bernabe y Dª Macarena en base a la escritura de crédito hipotecario otorgada en fecha 7 de julio de 2004, novada el siguiente 6 de octubre de 2010, por cuatro motivos:

(i) por falta de legitimación activa, al corresponder la titularidad registral de la hipoteca en litigio a una persona jurídica (Caixa d'Estalvis de Sabadell) distinta de la ejecutante;

(ii) por no indicarse en la demanda las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad por la que se pidió el despacho de la ejecución;

(iii) por no haber librado el notario autorizante con carácter ejecutivo la copia de la escritura de novación otorgada en octubre de 2010 adjuntada a la demanda y,

(iv) por no incorporar la escritura ni aportarse con el escrito de demanda certificación de la tasación de la finca hipotecada a los fines de poder comprobar que el precio en que los interesados la tasaron para que sirviera de tipo en la subasta no es inferior al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (en adelante, BBVA) impugna tal decisión en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Recordemos ante todo los hechos relevantes a los fines de decidir el recurso:

  1. / en escritura pública de 7 de julio de 2004 Caixa d'Estalvis de Sabadell concedió un crédito de hasta 135.000 euros a D. Bernabe y Dª Macarena por un periodo de 360 meses y garantizado con una hipoteca sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Mollet del Vallès perteneciente a los acreditados, operación novada el 6 de octubre de 2010;

  2. / en el marco de la crisis financiera global desatada a partir del año 2007 y, más particularmente, en el del sistema español de ayudas del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) contenido en el Decreto-Ley 9/2009, modificado por el Decreto-Ley 6/2010, por medio de la escritura de fecha 29 de junio de 2010 las entidades Caixa d'Estalvis Comarcal de Manlleu, Caixa d'Estalvis de Sabadell y Caixa d'Estalvis de Terrassa decidieron su fusión y la creación como entidad resultante de Caixa d'Estalvis Unió de Caixes de Manlleu, Sabadell i Terrassa, lo que acarreó la disolución sin liquidación de las fusionadas y la transmisión en bloque de sus respectivos patrimonios a la entidad resultante, que los adquiría por sucesión universal;

  3. / dentro del nuevo entorno regulatorio nacional e internacional (Decreto-Ley 2/2011 y Basilea III ) que exige mayores niveles de solvencia y liquidez a las entidades financieras, dio comienzo Caixa d'Estalvis Unió de Caixes al proceso de reorganización dirigido al reforzamiento de su capital mediante la creación de un banco a través del cual desarrollar indirectamente su actividad financiera, preservando en todo caso su obra social a cuyo efecto, en escritura otorgada en fecha 14 de julio de 2011, constituyó una entidad bancaria de nueva creación denominada Unnim Banc SAU con un capital inicial de 18.050.000 euros representado por otras tantas acciones, íntegramente suscritas y desembolsadas por Unió de Caixes;

  4. / en escritura de 26 de septiembre de 2011 Caixa d'Estalvis Unió de Caixes culminó la reorganización mediante la segregación de su negocio financiero en favor de Unnim Banc SAU (en la actualidad, BBVA) y,

  5. / en fecha 12 de diciembre de 2013 BBVA, declaró vencido anticipadamente el préstamo en su día concedido por Caixa d'Estalvis de Sabadell a los Sres. Macarena y Bernabe habida cuenta el impago de diversas amortizaciones mensuales, resultando un saldo deudor de 126.501 euros que motivó la correspondiente demanda de realización de valor de la finca hipotecada promovida en febrero del año 2015.

TERCERO

La acción para exigir el pago de deudas garantizadas por hipoteca puede ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados, en cuyo caso esa ejecución debe acomodarse a las "particularidades" recogidas en los artículos 681 y siguientes de la LEC (entre las más significadas, las limitadas causas de oposición que se admiten al ejecutado, conforme establecen los artículos 695.1 y 698.1 LEC ). De ahí, que el desarrollo del proceso debe guiarse por una escrupulosa observancia de esas normas o incluso por su interpretación acomodada a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución habida cuenta la desigual posición que en el mismo mantienen las partes (v. SSTC 122/2013 y 28/2010 y SSTS 3 de diciembre de 2004 y 7 de febrero de 2007 ).

Una de tales especialidades consiste en que la legitimación activa para el ejercicio de esa acción corresponde no ya a todo aquel que "aparezca como acreedor en el título ejecutivo" o a quien acredite ser su sucesor, tal como establecen para la ejecución común los artículos 538.2, primer inciso, y 540 LEC, sino únicamente a quien figure como titular de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, no en vano ese procedimiento especial es de base estrictamente registral, como proclama el artículo 130 de la Ley Hipotecaria (LH ), según la redacción que le diera la Ley 1/2000, modificada a su vez por la Ley 41/2007, a cuyo tenor el procedimiento se desarrolla "sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo".

Es por ello que la certificación de dominio y cargas a incorporar al proceso debe de recoger, entre otras circunstancias, la subsistencia de "la hipoteca en favor del ejecutante" ( artículo 688.1 LEC ).

La doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) es coherente con esa regulación.

Así, en resolución de 30 de septiembre de 2013 no tuvo inconveniente en admitir la DGRN la plena validez del embargo trabado sobre un bien inmueble perteneciente a una sociedad mercantil absorbida siendo así que el proceso ejecutivo se seguía únicamente contra la sociedad que absorbió a esa otra, subrayando el fenómeno de sucesión universal inherente a esa clase de modificación estructural societaria ocurrida antes del inicio de un proceso ejecutivo común, no hipotecario.

En cambio, en la resolución de 21 de marzo de 2013, constatada "la función esencialmente protectora del deudor que tiene todo el procedimiento registral" y "el carácter constitutivo que la inscripción tiene en relación a la hipoteca y sus modificaciones", se consideró bien denegada por el registrador la expedición de la certificación de dominio y cargas en un procedimiento de realización extrajudicial de una hipoteca instado por una entidad bancaria distinta de la que figuraba en el Registro como acreedora hipotecaria.

La resolución de 28 de agosto de 2013, seguida por la de 2 de octubre de ese año, resuelve una incidencia idéntica por bien que referida a un procedimiento judicial de realización de finca hipotecada, y decide que la expresada certificación de cargas debe ser expedida aun cuando sea reclamada por el causahabiente del titular registral de la hipoteca; sin embargo, dicha resolución añade que debe de advertirse de esa circunstancia al expedir la certificación a fin de que el solicitante conozca la necesidad de practicar la inscripción a su nombre previa o simultáneamente a la inscripción del decreto de adjudicación. Se trata de una diferencia de trato respecto de lo decidido para la ejecución extrajudicial que la propia DGRN justifica en que esta última ejecución no tiene más fundamento que "un pacto voluntario inter partes", lo que no es predicable del procedimiento ejecutivo judicial.

Lo auténticamente relevante a nuestros efectos es que la RDGRN de 28 de agosto de 2013 distingue entre la legitimación estrictamente registral y la procesal, regulada esta última por la ley procesal y cuya apreciación compete en exclusiva al juzgador, a diferencia del requisito del tracto sucesivo, que debe ser calificado por el registrador.

En efecto, no cabe olvidar que la eficacia del proceso judicial de realización de un bien hipotecado está supeditada no solo...

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