STS 1444/2016, 17 de Junio de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:2856
Número de Recurso1007/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1444/2016
Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1007/2015, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por un Letrado de sus Servicios Jurídicos , contra la Sentencia nº 95/15, dictada -22 de enero de 2015- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los P .O. acumulados 509 y 520/11, por la que, con estimación de los recursos interpuestos por los expropiados, anuló el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 4 de noviembre de 2010 (confirmado en reposición por resolución de 24 de marzo de 2011), dictado en el expediente NUM000 , por el que se justiprecia la finca nº NUM001 del proyecto de expropiación "M-40.DISTRIBUIDOR NORTE. Tramo III. C-607 de Madrid a Colmenar a vía borde de Hortaleza. F-165-7". Ha sido parte recurrida D. Jesús Carlos , Dña. Rosario , y D. Juan María , "PROMOCIONES CENTROS Y PARQUES RESIDENCIALES, S.A." (PROCEPARSA) y "JOYFASA, S.L.", representados todos por la procuradora Dña. Marta Hernández Torrego.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia, como acaba de decirse, estimó el recurso interpuesto por los propietarios de la finca expropiada - 2.859 m2 de suelo urbano consolidado, sistema general-, anulando la resolución del Jurado que aplicó, en la valoración del suelo por el método residual estático (RDLS 2008, suelo en situación de urbanizado), el aprovechamiento (0,125 m2/m2) atribuido en el Convenio urbanístico para la adquisición del suelo suscrito el 12 de mayo de 1994 (y aceptado previamente en el Acta Previa de Ocupación de 19 de octubre de 1992), único particular que se cuestionaba (con un justiprecio, incluido premio de afección, de 414.839,47 €) , y ello porque considera la Sala -en sintonía con los actores- que, al estar sujeto el Convenio a la condición suspensiva de aprobación de la Unidad de Ejecución, en la que se debería materializar el aprovechamiento convenido, antes de 31 de diciembre de 1994, su incumplimiento comportó la inexigibilidad del Convenio y que lo en él acordado -entre otros extremos, el aprovechamiento pactado- no produjera efecto alguno.

Aplica, en consecuencia el aprovechamiento fijado en el apartado 4.1 de la Memoria de Gestión del PGOUM de 1997 (Norma Zonal 3.1 a)), «lo que supone, en función de la vinculación con la hoja de aprecio, un justiprecio final de 4.970.828 más el 5% de afección, 248.541,45 €, siendo el total de 5.219.370,39 € » .

SEGUNDO .- La representación procesal del Ayuntamiento demandado, preparó recurso de casación ante la expresada Sección Cuarta de la Sala de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 27 de marzo de 2015.

TERCERO .- Personada la Corporación recurrente formalizó escrito de interposición fundado en el Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : «infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate», y articulado en tres motivos: Primero, vulneración de los arts. 1113 y 1114 CC y la jurisprudencia que los interpreta; Segundo , infracción del art. 14 CE (principio de igualdad); Tercero , valoración arbitraria de la prueba, con infracción de la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto del Jurado.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a los expropiados, que presentaron escrito de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 7 de junio de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- PRIMER MOTIVO: Por infracción de los arts. 1113 y 1114 C. Civil y su jurisprudencia, ya que, aun cuando no llegó a cumplirse la condición suspensiva a la que estaba sujeta la eficacia el Convenio, por no haberse delimitado la Unidad de Ejecución, ni los instrumentos de planeamiento previstos, antes del 31 de diciembre de 1994, dicha situación la preveía la Estipulación Cuarta del citado Convenio: «Expirado el indicado plazo [31 de diciembre de 1994] , el sujeto expropiado podrá optar por reclamar que el justiprecio convenido le sea satisfecho en iguales condiciones de edificabilidad en otro sector, de acuerdo con las disponibilidades patrimoniales municipales en ese momento o bien la conversión de los metros cuadrados edificables reconocidos a efectivo metálico, con sus correspondientes intereses de demora desde la fecha de ocupación del terreno, en cuanto a la superficie realmente ocupada», por lo que, entiende el Ayuntamiento, que los derechos de los expropiados son los expresamente reconocidos y por ellos aceptados en el Acta Previa de Ocupación suscrita para la finca aquí concernida el 19 de octubre de 1992, en la cual «se establecía expresamente el coeficiente del 0,125 m2/m2, bien fuera a efectos de materializar su edificabilidad en otro sector o a efectos del pago de su equivalente económico. Por ello debe entenderse que la cláusula suspensiva únicamente afectaría al concreto sector en el que materializar los derechos, pero nunca al aprovechamiento aceptado y determinado por mutuo acuerdo entre el Ayuntamiento de Madrid y los titulares expropiados que suscribieron el Acta previa de ocupación...... ».

Los expropiados, hoy recurridos, se oponen porque no era de aplicación el Convenio de 1994, no sólo por su inexigibilidad al no haberse cumplido la condición suspensiva, sino porque desde el 17 de abril de 1997 -fecha en la que se aprobó el nuevo PGOUM- el suelo estaba clasificado de urbano consolidado, calificado de sistema general, sujeto a la Norma Zona 3.1. a) y en el art. 4.1 del Título IX de su Memoria, se asignaba a este tipo de suelos un aprovechamiento de 1,71 m2/m2, a efectos de valoración.

Antes de abordar el motivo, conviene retener los siguientes datos documentados en autos, de interés para su respuesta: a) En el Acta Previa de Ocupación (19 de octubre de 1992) de la finca, con una superficie expropiada de 2.859 m2, consta que «la Administración actuante, en este Acto, ofrece al sujeto expropiado, en concepto de Justiprecio, una edificabilidad de 0,125 metros cuadrados por cada metro cuadrado, calculada en función de la superficie de su finca realmente aportada; edificabilidad resultante a adjudicar, sin carga urbanística alguna, en las unidades de suelo no urbanizable delimitado en el sector. Dicho interesado acepta el ofrecimiento que se le hace, autorizando expresamente la ocupación del terreno necesario para la ejecución de las obras de construcción del Proyecto que motiva esta expropiación» ; b) El 12 de mayo de 1994, los aquí recurridos, el Concejal Delegado del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid (Administración expropiante y beneficiaria), y el Gerente de la Gerencia Municipal de Urbanismo suscribieron un convenio urbanístico para la adquisición de la finca nº NUM001 (2.859 m2) del Proyecto de Expropiación (aprobado por acuerdo de la Gerencia de 27 de febrero de 1992) para la ejecución de las obras de la "M-40. DISTRIBUIDOR NORTE. Tramo III. C-607 de Madrid a Colmenar a vía borde de Hortaleza. F-165-7", cuyo proyecto de trazado había sido aprobado por O.M. de 12 de septiembre de 1991. En cumplimiento del acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 16 de julio de 1992 -que declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, entre los que se encontraba la finca aquí concernida-, se levantó, por lo aquí interesa, el Acta Previa a la Ocupación de dicha finca -19 de octubre de 1992- , recogiendo el Expositivo VI del Convenio que -en dicha Acta- la Administración expropiante ofreció «al titular en concepto de justiprecio una edificabilidad de 0,125 m2, por cada metro cuadrado de su finca...., edificabilidad resultante a adjudicar, sin carga urbanística alguna en las unidades de ejecución delimitadas en el Sector, en este supuesto concreto en el PAU II-4 SANCHINARRO......, ofrecimiento que fue aceptado por el sujeto expropiado en dicho acto». En su Estipulación Segunda, y como importe del Justiprecio del suelo, se convenía «la asignación de 357,38 m2 edificables de uso residencial libre dentro del Area de Reparto que contiene el PAU.....El aprovechamiento urbanístico que se establece como Justiprecio de la expropiación del suelo de las fincas del interesado responde a la aplicación de un coeficiente de 0,125 m2 de edificabilidad residencial libre sobre la superficie real que se expropia. El aprovechamiento que se establece como pago del Justiprecio resulta aprovechamiento apropiable, es decir, sin que tenga que descontarse de él cesión alguna. Asimismo los particulares no tendrán a su cargo el deber de costear ni ejecutar deberes urbanizatorios...» . En la Tercera se dice que «Los titulares comparecientes aceptan libre y expresamente la valoración efectuada por la Administración actuante, y la conversión a metros edificables del valor económico de los terrenos afectados », y, en la Estipulación Cuarta consta que «el presente convenio se encuentra sometido a condición suspensiva consistente en que, para que por el Ayuntamiento de Madrid se lleve a cabo la aprobación definitiva de la Unidad de Ejecución correspondiente, por el sistema de actuación de expropiación, -previamente-, por la Comunidad de Madrid deberán aprobarse definitivamente los instrumentos de planeamiento que son de su competencia. Desde el momento en que se produzca la aprobación definitiva de la Unidad de Ejecución, el presente Convenio adquirirá plena eficacia como convenio urbanístico. En caso de no producirse el cumplimiento de la condición suspensiva antes del 31 de diciembre de 1994, el presente convenio quedará sin efecto entre las partes teniéndose por no suscrito» , y, en punto y aparte, añadía: « Expirado el indicado plazo, el sujeto expropiado podrá optar por reclamar que el justiprecio convenido le sea satisfecho en iguales condiciones de edificabilidad en otro sector , de acuerdo con las disponibilidades patrimoniales municipales en ese momento o bien, la conversión de los metros cuadrados edificables reconocidos a efectivo metálico , con sus correspondientes intereses de demora desde la fecha de ocupación del terreno, en cuanto a la superficie realmente ocupada ...» ; c) Los expropiados, en escrito fechado el 10 de marzo de 2005, solicitaron al Ayuntamiento la reanudación del procedimiento expropiatorio de la tan citada finca nº NUM001 del Proyecto habida cuenta que, «no obstante lo establecido en el Acta Previa, los derechos de aprovechamiento ofrecidos no habían llegado a ser adscritos a ninguno de los sectores de suelo urbanizable receptores de sistemas generales exteriores (Sanchinarro, Montecarmelo, Las Tablas) -en los que ya se han formalizado y ultimados las oportunas operaciones de equidistribución-, ni por tanto concretados dichos derechos a favor de los titulares de la finca expropiada» ; c) El 23 de octubre de 2007, la Sección de Expropiaciones del Departamento de Expropiaciones para Redes Públicas de la Dirección General de Gestión del Área de Gobierno de Urbanismo, Vivienda e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid informa que la finca no se incorporó al Proyecto de Compensación de la UZI. 0.09 "SANCHINARRO", concluyendo que procedía la determinación y pago del justiprecio correspondiente.

Del contenido del Convenio, ampliamente transcrito, parece claro (Estipulación Cuarta) que la condición suspensiva a la que se supeditaba su eficacia no era otra que a 31 de diciembre de 1994 se hubieran aprobado definitivamente los instrumentos urbanísticos aludidos en su expositivo I (la Modificación Puntual del PGOU que afectaba al área denominada SANCHINARRO, que en la fecha de suscripción del Convenio se encontraba aprobada provisionalmente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 28 de julio de 1993, en la que se incluía el Programa de Actuación Urbanística PAU II-4 SANCHINARRO, aprobado también provisionalmente por acuerdo de 28 de enero de 1994 y el Plan Parcial II-4 SANCHINARRO, aprobado provisionalmente el 28 de enero de 1994): « Desde el momento en que se produzca la aprobación definitiva de la Unidad de Ejecución, el presente Convenio adquirirá plena eficacia como convenio urbanístico».

Dicha Unidad de Ejecución -en la que se iba a materializar el aprovechamiento- no fue aprobada hasta el 25 de febrero de 2000, fuera, pues, del plazo previsto en el convenio, por lo que éste no llegó a tener efecto. Consiguientemente, tal como se preveía en el último párrafo de la Estipulación Cuarta, procedía, a elección de los propietarios expropiados, «reclamar que el justiprecio convenido le sea satisfecho en iguales condiciones de edificabilidad en otro sector, de acuerdo con las disponibilidades patrimoniales municipales en ese momento o bien, la conversión de los metros cuadrados edificables reconocidos a efectivo metálico, con sus correspondientes intereses de demora desde la fecha de ocupación del terreno, en cuanto a la superficie realmente ocupada».

En este caso, los expropiados -aquí recurridos- ejercieron la segunda opción, al instar la continuación del expediente expropiatorio, con determinación del justiprecio cuyo importe, respecto de la tasación del suelo, venía ya predeterminado: la conversión a efectivo del aprovechamiento lucrativo reconocido en el Acta Previa a la Ocupación: 0,125 m2/m2, « con sus correspondientes intereses de demora desde la fecha de ocupación del terreno » , aprovechamiento lucrativo aceptado por los expropiados -que autorizaron expresamente la ocupación del terreno- en dicha Acta (19 de octubre de 1992) «a adjudicar, sin carga urbanística alguna, en las unidades de suelo no urbanizable delimitadas en el sector» , adjudicación que no llegó a materializarse al no aprobarse la Unidad de Ejecución dentro del plazo previsto en el Convenio.

Procede, en consecuencia, estimar el motivo y con él el recurso de casación, haciendo ya innecesario el análisis de los otros dos motivos casacionales por haber perdido ya su objeto, casando y anulando la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- La estimación del obliga, conforme al art. 95.2.d) LJCA , a resolver los recursos contencioso-administrativos en los términos en los que se ha planteado el debate, y, dando por reiterado cuanto se acaba de exponer en el precedente Fundamento, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 10 de noviembre de 2010 (confirmado por el de 24 de marzo de 2011), que fijó el justiprecio (incluido el 5% del premio de afección) en 414.839,47 € , cantidad que se incrementará con los intereses legales .

TERCERO .- Costas: Conforme al art. 139.2 LJCA no se efectúa pronunciamiento en costas en casación, y, conforme al apartado 1, tampoco respecto de las de instancia en razón de que en la fecha de interposición de dichos recursos (20 de mayo de 2011) estaba vigente la redacción anterior a la modificación operada por la Ley 37/11, de 10 de octubre.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO .- HA LUGAR al recurso de casación número 1007/2015, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia nº 95/15, dictada -22 de enero de 2015- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los P .O. acumulados 509 y 520/11. Sin costas. SEGUNDO .- SE CASA y ANULA la precitada sentencia 95/15. TERCERO .- SE DESESTIMAN los recursos-contencioso-administrativos -509 y 520/11 - interpuestos por D. Jesús Carlos , Dña. Rosario , y D. Juan María , "PROMOCIONES CENTROS Y PARQUES RESIDENCIALES, S.A." (PROCEPARSA) y "JOYFASA, S.L." , representados por la procuradora Dña. Marta Hernández Torrego y con la asistencia letrada de D. Fco. Javier Echávarri Bergasa. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Mª Diez-Picazo Gimenez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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