ATS, 11 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:5759A
Número de Recurso1725/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 124/14 seguido a instancia de Dª Adela contra A.M. INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN, S.L., SOCIEDAD VASCONGADA DE PUBLICACIONES, S.A., 14 más 1 COMUNICACIÓN, S.L, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, sobre despido, que estimaba la demanda, declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de febrero de 2015 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando en cuanto al fondo la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. José María Muro Vidaurre en nombre y representación de Dª Adela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País vasco de 10 de febrero de 2015 , en la que, previa estimación del recurso deducido por las mercantiles demandadas, se desestima la demanda por despido origen de autos.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de la Comunidad Valenciana de 14 de enero de 2014 (rec. 2483/13 ). Pero, la sentencia invocada no es idónea para el juicio de contradicción al no ser firme. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, puesto que la sentencia de contraste, no era firme al momento de finalización del plazo de interposición del recurso, al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina --nº 1122/2014--, que fue terminado por Auto de fecha 13 de octubre de 2015.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Muro Vidaurre, en nombre y representación de Dª Adela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 136/15 , interpuesto por SOCIEDAD VASCONGADA DE PUBLICACIONES, S.A. y 14 MÁS 1 COMUNICACIÓN, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián de fecha 18 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 124/14 seguido a instancia de Dª Adela contra A.M. INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN, S.L., SOCIEDAD VASCONGADA DE PUBLICACIONES, S.A., 14 más 1 COMUNICACIÓN, S.L, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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