STS 1360/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2016:2848
Número de Recurso1658/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1360/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1658/2015, interpuesto por Don Sebastián , representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Andalucía, Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en Granada, de fecha 23 de febrero de 2015 , interpuesto contra la resolución de 25 de mayo de 2010, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se inadmite el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 14 de diciembre de 2009, de la Comisión de Selección de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales (A1.1100, O.E.P. 2009). Ha sido parte en calidad de demandada la Junta de Andalucía representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva sostiene lo siguiente:

" FALLO: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Sebastián contra la resolución de la JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de 25 de mayo de 2010, por la que se inadmitió el recurso de alzada formulado por don Sebastián contra el Acuerdo de 14 de diciembre de 2009, de la Comisión de Selección de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 17 de junio de 2009; sin que proceda realizar expresa condena de las costas procesales que se hubiesen causado".

SEGUNDO

Por el Procurador Don Jorge Deleito García se presentó escrito de formalización del presente recurso de casación en fecha 8 de junio de 2015, en el que al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LJCA alegó como único motivo de casación la vulneración de los artículos 14 , 23.2 , 24 , 103.1 y 3 y 106.1 de la Constitución Española y 55 2 b) del Estatuto Básico del Empleado Público y 107 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con la modificación de los criterios de calificación, valoración de las preguntas y nota de corte.

TERCERO

El Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta formalizó su oposición al presente recurso por escrito presentado el 29 de séptiembre de 2015, en el que solicitó su desestimación, declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2016, habiendo tenido lugar y habiéndose observado en la tramitación de este recurso los requisitos legalmente establecidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo que culmina con la sentencia ahora recurrida en casación tenía por objeto la resolución de 25 de mayo de 2010, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se inadmite el recurso de alzada formulado por don Sebastián , contra el Acuerdo de 14 de diciembre de 2009, de la Comisión de Selección de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales (A1.1100, O.E.P. 2009).

El Acuerdo de 14 de diciembre de 2009 de la Comisión de Selección establece que el número de aciertos netos necesario para la obtención de los 37,50 puntos requeridos como nota de corte se concreta en 52,00 para la primera parte del ejercicio y en 22,25 para la segunda parte.

Pues bien la sentencia, aun siendo mejorable en su desarrollo recuerda las bases del concurso, y especialmente destaca en el fundamento jurídico segundo lo siguiente:

"Sobre la inadmisión del recurso de alzada .

Uno de los criterios de clasificación de los actos administrativos, especialmente trascendente, es el que distingue, por la función que desempeñan en el procedimiento, entre actos de trámite y resoluciones que deciden las cuestiones planteadas, entendiendo aquéllos como los que, siendo simple presupuesto de la decisión en que se concreta la función administrativa, se limitan a propulsar el procedimiento hasta llegar a la decisión final, a la que preparan y hacen posible, procurando su mayor acierto.

La diferenciación nace de la propia estructura del procedimiento y, conforme al principio de concentración procedimental, queda vetada su impugnación autónoma para remitir al recurso contra la resolución final la oportunidad de suscitar los óbices relativos a su legalidad. Así resultaba de manera expresa de lo establecido en el artículo 113.1 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo , norma que se mantiene sustancialmente en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificado a su vez por la Ley 4/1999, de 13 de enero, cuando dispone que la oposición a los actos de trámite que no determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos " deberá alegarse por los interesados, para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento ".

Ya el artículo 37 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 disponía: " El recurso contencioso- administrativo será admisible en relación con las disposiciones y los actos de la Administración que no sean susceptibles de ulterior recurso ordinario en vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, sí éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que pongan término a aquélla o hagan imposible o suspendan su continuación ".

Posteriormente modificado por la Ley 30/1992, vino a establecer una regulación en gran medida equivalente a la vigente en la actualidad, con el siguiente tenor: " El recurso contencioso-administrativo será admisible en relación con las disposiciones y con los actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

Y el artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , hoy vigente, establece: " El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos ".

Siendo éste el régimen jurídico de los denominados actos de trámite, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 viene a completarlo cuando indica: " La naturaleza jurídica de los actos de trámite ( artículos 37.1 de la LJCA y 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) no debe ser afirmada en abstracto, tomando como única referencia la función que la norma asigna a cada una de las resoluciones que integran la secuencia de un procedimiento administrativo, sino atendiendo también a los fines que concretamente cumplen y a los efectos que desencadenan, pues la contemplación de esos fines y efectos mostrará el verdadero sentido del acto, aquel que revelará si estamos en presencia de un acto interlocutorio o de una resolución que pone fin a una fase del procedimiento administrativo autónoma respecto de otra posterior a la que predetermina en una parte sustancial de su contenido y alcance, afectando al propio tiempo derechos o intereses legítimos".

En el fundamento jurídico tercero la sentencia sostiene lo siguiente:

" Las bases del concurso. Previsiones .

Base Tercera, 2.1.2 : " Tras la realización de este ejercicio, la Comisión de Selección hará pública en la página web [...] la plantilla de respuestas correctas que servirá para su corrección. Dicha plantilla tendrá carácter provisional. Los/las aspirantes dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, contado desde el siguiente al de la publicación de la plantilla provisional, para formular alegaciones a la misma. La resolución de las alegaciones que sean tenidas en cuenta por parte de la Comisión de Selección se hará pública con la lista de aprobados/as de este ejercicio, considerándose desestimadas todas aquellas alegaciones que no se mencionen en la citada publicación. Ni la plantilla provisional ni la que resulte de la estimación de las alegaciones son recurribles de forma independiente a la impugnación de la lista de aprobados/as ."

Base Séptima, 2: " Finalizada la calificación de aspirantes aprobados/as, la Comisión de Selección publicará, en los mismos lugares previstos en el apartado 3 de la base primera, la lista provisional de aprobados/as, con indicación de la puntuación obtenida tanto en la fase de oposición como en la de concurso, desglosada esta última conforme a los apartados del baremo de méritos. Dicha lista irá ordenada por orden alfabético.

Contra esta lista podrán presentarse alegaciones, que no tendrán carácter de recurso, ante la Comisión, en el plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la misma, éstas podrán realizarse y tramitarse tanto manual como telemáticamente. Dichas alegaciones serán decididas en la relación definitiva de aprobados .".

Base Séptima, 3: " Transcurrido el plazo referido en el punto anterior y resueltas las alegaciones en su caso presentadas, el órgano de Selección hará pública [...] la relación definitiva de aprobados por orden de puntuación con las calificaciones obtenidas en cada una de las fases del proceso selectivo y la elevará como propuesta a la Consejera de Justicia y Administración Pública para el nombramiento como personal funcionario. Contra esta lista final de aprobados podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Justicia y Administración Pública, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que se haga pública, de conformidad con los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/92 .".

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso" .

SEGUNDO

De ello se desprende que la sentencia considera que en efecto la inadmisión del recurso de alzada contra el acto impugnado era correcta y ajustada a derecho por lo que desestima el recurso.

En consecuencia la recurrente debió en primer lugar combatir los argumentos de esta sentencia, limitándose sin embargo a reiterar los argumentos de la demanda en un único fundamento sosteniendo que el acto impugnado en cuanto no fue notificado a los interesados antes de la realización del ejercicio y que suponía una valoración distinta para la parte primera y la segunda, lo que causaba indefensión y vulneraba los preceptos que cita en su motivo de casación.

Pero antes de entrar en este motivo hubiera sido necesario el planteamiento de un motivo contra los argumentos realmente utilizados en la sentencia para confirmar el acto recurrido, y no se ha articulado, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del presente recurso conlleva la condena en las costas procesales, en virtud de la habilitación del artículo 139 de la LJCA , hasta la cuantía máxima de 3000 euros, siguiendo la práctica habitual en este tipo de asuntos.

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación número 1658/2015, interpuesto por Don Sebastián , representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada, de fecha 23 de febrero de 2015 , interpuesto contra la resolución de 25 de mayo de 2010, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se inadmite el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 14 de diciembre de 2009, de la Comisión de Selección de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico

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