STSJ Comunidad de Madrid 46/2018, 2 de Febrero de 2018
Ponente | EMILIA TERESA DIAZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2018:1175 |
Número de Recurso | 556/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 46/2018 |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0007205
Recurso de Apelación 556/2017 -P-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO APELACION NÚMERO 556/2017
SENTENCIA Nº 46/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Mª Jesús Vegas Torres
En Madrid, a 2 de febrero de 2018
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso deApelación que con el número 556/2017 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Luis Manuel representado por la Procuradora Dª. Mª Isabel Salamanca Álvaro, asistido por de la Letrada Dª. Virginia de la Cruz Burgos, frente a la Sentencia dictada en fecha 5/9/2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 160/2015, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto frente a resolución 740/DAEA/AD/2014 de fecha 14/7/2014 de la Directora Gerente del IVIMA por la que se desestima la pretensión de legalización formulada por el recurrente, con los apercibimientos que en la misma se indican, en relación a la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid
Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.
En fecha 5/9/2017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 160/2015, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:
Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel .
Segundo.- No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.
Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala siendo registrada en fecha 24/10/2017.
Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25/10/2017 se acordó formar el presente rollo de apelación, dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 24/1/2018, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Frente a la Sentencia de instancia, se alza en esta instancia jurisdiccional la representación procesal de D. Luis Manuel, expresando en su recurso las siguientes alegaciones en los fundamentos de derecho:
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Damos por reproducidos fundamentos del recurso previo. Reiteramos que lo único que se pone de manifiesto por la Administración para denegar la legalización es que se dice que existe falta de ocupación permanente desde el año 2000, sin entrar a valorare si la documentación aportada es suficiente. Se alega falta de motivación, infracción de los artículos 24, 9.1 y 103 de la CE en relación a los actos administrativos, y se alude sobre la motivación a la seguridad jurídica, lo que conlleva la nulidad de la resolución recaída sobre el expediente referenciado por no motivación (62.1.a) de la Ley 30/92.
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En cuanto al no cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la regularización, de dice que el recurrente ha residido en dicha vivienda desde que era niño y que si bien figura como empadronado en el año 2004, habrá de tenerse en cuenta sentencia sobre divorcio, añadiendo que paga los suministros.
Se ha opuesto al recurso formulado la representación procesal de la CAM, alegando:
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En primer lugar desestimación del recurso al no contener el recurso un análisis crítico de los razonamientos, siendo una mera reproducción de su escrito de demanda, faltando propiamente el análisis crítico de los razonamientos de la Sentencia impugnada, sin combatir los mismos, lo que no resulta admisible, con cita de doctrina jurisprudencial.
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Respecto de la falta de motivación se reitera la demanda, aludiendo a la doctrina jurisprudencial, por entender que se encuentra motivada.
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La Sentencia impugnada es ajustada a Derecho, ya que cumple lo que determinada la Ley 18/2000 en su artículo 17, sin acreditarse en el caso presente que constituya vivienda habitual y permanente desde antes del año 2000, puesto que el empadronamiento es del año 2004, sin acreditarse las manifestaciones de estar empadronado desde el año 1965, sin aportar datos suficientes, por lo que no cumple los requisitos legales. Solicita la desestimación de la demanda y confirmación de la Sentencia de 5/9/2017
Al haberse alegado por la representación procesal de la CAM en el primero de los motivos aducidos la ausencia de análisis crítico de la Sentencia, debemos analizarlo.
Es reiterada y pacífica la doctrina del Tribunal Supremo, de la que es reflejo Sentencia de fecha 17/03/99 y posteriores pronunciamientos en los que se viene configurando, que en el Recurso de Apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la Sentencia de instancia. No es admisible se dice en la aludida doctrina en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído Sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4/5/1998 que
"las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este mismo sentido, las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )".
Reitera doctrina la sentencia del STS de 19 de junio de 1991, al afirmar que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante...
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