STSJ Comunidad de Madrid 8/2018, 16 de Enero de 2018
Ponente | EMILIA TERESA DIAZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2018:1173 |
Número de Recurso | 487/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 8/2018 |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0017912
Recurso de Apelación 487/2017-P-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO APELACION NÚMERO 487/2017
SENTENCIA Nº 8/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Mª Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 16 de enero de 2018.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso deApelación que con el número 487/2017 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Blanca representada por la Procuradora Dª Mª de los Ángeles Sánchez Fernández, asistida por la Letrada Dª Carole Johanna André Locq, frente a la Sentencia dictada en fecha 17/7/2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 230/2016 por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto frente a resolución NUM002 de 9/6/2016 de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social que denegó solicitud de la actora de regularización excepcional de alquiler de viviendas al amparo de lo dispuesto en la Ley 9/2015, respecto de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 Nº NUM000, NUM001, de Madrid, por existir informes y antecedentes acreditados de conflictividad vecinal, según consta en el expediente.
Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.
En fecha 17/7/2017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 318/2014, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:
"Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesta por Dña. Blanca, representada y defendida por la Letrada Dña. Carole Joanna André, contra la Resolución nº NUM002 de 09/06/2016 de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social que denegó la solicitud, formulada por la hoy actora el 07/03/2016 respecto de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, de regularización acogiéndose al régimen excepcional de alquiler de viviendas regulado en la Ley 9/15, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, por existir informes y antecedentes acreditados de conflictividad vecinal imputable a la solicitante y miembros de su unidad familiar (Expediente nº NUM003 ); Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y en consecuencia la confirmo.
Con expresa condena en costas a la actora."
Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma, Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala siendo registrada en fecha 28/9/2017.
Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación, dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recayendo sendas DO en virtud de la que se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 10/1/2018, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Frente a la Sentencia de instancia, se alza en esta instancia jurisdiccional la representación procesal de Dª. Blanca, expresando en las alegaciones su discrepancia y así en la alegación tercera se aducen los siguientes motivos de fondo: falta de motivación e incongruencia omisiva de la Sentencia. 1.- Manifiesta la parte apelante su disconformidad con la Sentencia por entender que no se encuentra motivada, lo que le causa indefensión, proscrita en el artículo 24 de la CE, poniendo de manifiesto que la resolución no se encuentra motivada, pese a reconocer el valor de los informes motivadores ( STS 14/9/2012 ), sin que en la Sentencia se mencione nada respecto a la necesidad de aportar los informes que sirven de base a la misma, por lo que se incurre en falta de motivación. 2.- Se añade a lo anterior que respecto a la vulneración de los arts. 39 y 47 de la CE existe incongruencia omisiva, por lo que entiende dicha parte que debe ser anulada al haber situado a la parte recurrente en indefensión.
Se ha opuesto al recurso formulado la representación procesal de la CAM alegando: en primer lugar, causa de inadmisibilidad del recurso en atención a la cuantía, por entender que es inferior a 30.000 euros. En cuanto al fondo del recurso, sostiene que debe desestimarse ya que la Sentencia está correctamente motivada y declara que la resolución impugnada se ajusta a derecho, dando cumplida respuesta a la cuestión. Señala que en el expediente administrativo se reflejan los hechos concretos de los que se infiere la conflictividad vecinal y que el recurrente conoce los hechos que son generadores de la situación de conflictividad vecinal, siendo así que la Sentencia refleja detalladamente y concreta al respecto. Entiende por tanto que la Sentencia está motivada y da respuesta a los pedimentos, una respuesta fundada en derecho. Se añade a lo anterior que según la Ley 9/2015 se excluye la suscripción de arrendamiento cuando existe una situación de conflictividad, dando respuesta satisfactoria. Solicita la confirmación de la Sentencia y la desestimación del recurso.
En primer lugar debe analizarse la causa de inadmisibilidad aducida por la representación procesal de la CAM, por entender que la cuantía litigiosa es inferior a 30.000 euros y, por tanto no debe admitirse el Recurso formulado.
Una vez que por esta Sala y Sección se han examinado las actuaciones, no podemos compartir la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración demandada, siguiendo criterio de esta Sala y Sección, para las cuestiones relativas a regularización.
Al respecto cabe señalar que no se viene acogiendo la causa de inadmisibilidad invocada, para esta concreta pretensión, siendo ejemplo de lo anterior, por todas, las Sentencias recaídas en los Recursos de Apelación siguientes: AP 684/2014; AP 217/2014; AP 334/2014, en las que se ha entrado a conocer los motivos planteados en el Recurso de Apelación.
Conviene señalar, con carácter previo al examen de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación, la doctrina del Tribunal Supremo, de la que es reflejo Sentencia de fecha 17/03/99 y posteriores pronunciamientos en los que se viene configurando de forma pacífica y reiterada, - que en el Recurso de Apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la Sentencia de instancia -.
No es admisible se dice en la aludida doctrina en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído Sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4/5/1998 que " las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este mismo sentido, las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )".
Reitera doctrina la sentencia del STS de 19 de junio de 1991, al afirmar que >>.
Acogen la doctrina, SAN de fecha 18/6/2008, criterio que es acogido en recientes pronunciamiento del Alto Tribunal aplicables al caso: STS 9/6/2016 R 1658/2015 en el que se dice el recurrentedebió combatir los argumentos de esta Sentencia, limitándose sin embargo a reiterar los argumentos de la demanda en un único fundamento (...) pero antes de entrar en el motivo hubiera sido necesario el planteamiento de un motivo contra los argumentos realmente utilizados en la sentencia para confirmar el acto recurrido, y no se ha articulado por lo que el recurso debe ser desestimado>>> ; en STS de 10/10/2016, se reitera...
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