STS 1392/2016, 13 de Junio de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:2808
Número de Recurso1333/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1392/2016
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación que con el número 1333/2015 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Soledad San Mateo García, en el nombre y representación de don Juan María y don Aurelio , doña Verónica y don Cecilio , que han sido defendidos por el letrado don Albert Abulí Núñez, contra sentencia de fecha 9 de octubre de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 444/11 y acumulado número 507/11, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Vic, representado por la procuradora doña Rosalía Rosique Samper y defendido por la letrada doña Gemma Segura López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<1º. Estimar parcialmente el recurso formulado por el Ayuntamiento de Vic contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiacio de Catalunya, seccio Barcelona, de fecha 29 de julio de 2011, que se anula. 2º. Se fija en 216.970'26 euros el justiprecio de la expropiación de 4.243'69 m2 que incluyen una construcción, situados en la parte superior del Turó d'en Castell, calificados con la clave E, en el PGOUM de Vic de 1981. 3º. No se hace expresa imposición de costas>>.

Con fecha 3 de febrero de 2015 se dictó auto de rectificación cuya parte dispositiva es como sigue: «1.- Se rectifica la sentencia dictada en las presentes actuaciones. El Fallo quedará así redactado: Se fija en 217.919,68 euros el justiprecio de la expropiación de 4.243,69 m2 que incluyen una construcción, situados en la parte superior del Turó d'en Castell, calificados con la clave E, en el PGOUM de Vic de 1981. 2.- No se hace expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Juan María y don Aurelio , doña Verónica y don Cecilio presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte sentencia <<[...] por la que estimando el presente recurso case la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña objeto del presente recurso de casación y fije, de acuerdo con la pretensión solicitada en el escrito de conclusiones de esta parte, el justiprecio de la finca que es objeto de expropiación en autos en la cuantía de 9.607.460,41 €, incluido el 5% premio afección>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Vic, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala << [...] dicte sentencia por la que se desestime íntegramente dicho recurso, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día ocho de junio de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, el 9 de octubre de 2014, en los recursos acumulados 444/2011 y 507/2011, interpuestos por los también aquí recurrentes, don Juan María y don Cecilio , don Aurelio y doña Verónica , y por el Ayuntamiento de Vich, ahora parte recurrida, contra resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, de 29 de julio de 2011, por la que se fija el justiprecio de una finca parcialmente expropiada por ministerio de la ley.

La sentencia recurrida, objeto de corrección por auto de 3 de febrero de 2015, con estimación parcial del recurso deducido por el Ayuntamiento y desestimación del interpuesto por los Sres. Juan María y Aurelio Cecilio Verónica , fija el justiprecio en 216.970,26 euros por la superficie expropiada y por la edificación en ella existente.

Disconformes los expropiados y demandantes en la instancia, interponen el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en siete motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d).

SEGUNDO

Con el primero aducen la infracción de los artículos 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , con el argumento de que la sentencia incurre en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba documental y pericial judicial, así como de la jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba con arreglo a la sana crítica, al llegarse en ella a la conclusión de que no procede expropiar por ministerio de la ley los terrenos calificados de sistemas de protección y servidumbre, clave PS.

La sentencia recurrida admite la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley de los 4.243,69 m2 calificados con la clave E, reservados para sistemas urbanísticos, de los que 466,08 corresponden a la construcción que se erige en la misma, pero no así respecto a los 46.733,26 m2 restantes de la superficie total de la finca calificados con la clave PS.

Razona el Tribunal a quo que la expropiación forzosa por ministerio de la ley, con base en el artículo 108 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , vigente a la fecha en que se solicita la expropiación y por ello aplicable, solo prevé la viabilidad de expropiación por ministerio de la ley respecto a terrenos reservados para sistemas urbanísticos que, en virtud de las determinación del plan, tengan que ser necesariamente de titularidad pública, circunstancia esta última que dicho Tribunal entiende no concurrente en los 46.733,26 m2, con base esencialmente en los artículos 36 y 42 del Plan General de Ordenación Urbana de Vic de 1981, en vigor a la fecha de la solicitud de expropiación.

Así resulta del fundamento de derecho tercero que por su incuestionado interés procedemos a reproducir. Dice así:

Se trata de una finca de 50.733,26 m2.

En el PGOU de Vic, aprobado el 20 de mayo de 1981, la parte superior de la finca está calificada con la clave E y tiene una superficie de 4.243'69 m2, de los que 466'08 m2 corresponden a la construcción situada en la misma.

La parte inferior y las vertientes del turo tienen una superficie de 46.733'26 m2 y esta calificada con la clave PS.

Los terrenos no están incluidos, a efectos de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico.

La solicitud de expropiación por Ministerio de la ley, con base en el entonces vigente art 108 del DL 1/2005 fue presentada por la propiedad el 19 de enero de 2010, en esa fecha estaba vigente el PGOU de Vic, aprobado el 20 de mayo de 1981.

Según el certificado municipal de usos y aprovechamiento, la finca de acuerdo con el PGOUM de Vic de 1981 y el PAUM aprobado definitivamente el 20 de octubre de 2004, está sujeta a las siguientes determinaciones:

Clasificación urbanística: Suelo urbano.

Calificación urbanística:

Sistemas generales de equipamientos públicos, clave E y de protección y servidumbres, clave PS. La calificación de sistema general de equipamientos públicos corresponde a la zona más alta y plana del turo donde se sitúa la edificación y las instalaciones de Aigues de Vic.

El sistema general de protección y servidumbres corresponde a las pendientes del turo.

Asimismo el turo está catalogado como elemento natural de interés geológico y paisajístico, ficha C-295 del catálogo.

También consta en el certificado: "con excepción de la parte edificada, la finca no dispone de los servicios de saneamiento de aguas residuales ni de suministro de energía eléctrica. Solo el 25% del perímetro de la finca da a viales que disponen de algunos servicios. En la parte superior del turo hay una edificación de planta baja de unos 50 años de antigüedad denominada "El Castell d'en Planes" que se encuentra en estado de conservación adecuado a su antigüedad y topología constructiva... esta edificación sin licencia ambiental concedida, en la actualidad no tiene un uso concreto. Anteriormente se utilizaba para la celebración de bodas y otros acontecimientos. No consta ninguna autorización de usos provisionales para la finca."

En la cima se sitúa una edificación denominada El Castell, catalogada como BCIN

Obra en las actuaciones informe del arquitecto municipal en el que se recoge:

No consta que los interesados en la expropiación hayan obtenido desde la afectación de los suelos como sistema urbanístico general por parte del PGOUM de 1981, algún tipo de licencia para desarrollar usos provisionales en la finca.

El PGOUM de 1981, aplicable dada la fecha en la que se solicita la expropiación, 19 de enero de 2010, disponía en la Norma 36:

1. El suelo destinado a sistemas generales será preferentemente de uso y dominio público. La gestión podrá ser pública o privada.

En este último caso se ejecutaran los sistemas generales en suelos reservados por el Plan General para esta finalidad y sin perjuicio de la ubicación en otros suelos con calificación diferente de acuerdo con la reglamentación para estas zonas, por medio de las formulas siguientes:

a) concesión administrativa de la explotación con las condiciones de la norma 9.4 y siempre con reversión a la Administración del objeto del servicio.

b) constitución del derecho de superficie de acuerdo con las condiciones establecidas en la vigente ley del suelo.

5. Finalmente, se debe añadir que se admite la titularidad privada además de la gestión, en aquellos sistemas generales que estén en funcionamiento antes de la aprobación inicial del Plan General, cumpliendo las condiciones particulares de estas normas.

La Norma 42 define el sistema de equipamiento público:

Equipamientos públicos son las superficies de suelo que se reservan para los servicios públicos, cuya gestión está a cargo de los organismos públicos o en su caso de la iniciativa particular según lo previsto en la norma 36.

La norma 44 define el sistema de protección y servidumbres:

1. Los sistemas generales de protección y servidumbres son aquellos espacios libres de edificación que se vinculan a la servidumbre de protección de otros sistemas generales, derivados de las limitaciones establecidas por las leyes y normas vigentes sobre la materia, en relación a: telecomunicaciones, ferrocarriles, autovías, red viaria general, cursos hidrográficos, preservación directa de las contaminación de las aguas subterráneas o superficiales destinadas a usos potables, líneas de alta tensión, canales, cementerios y otros.

2. También algunos de ellos resultan de la protección del paisaje de determinadas áreas o de su respeto arqueológico, monumental, paisajístico y ambientas.

3. Estos solo se encontraran sujetos a la limitación que se derive de la legislación específica, y puede asimismo efectuarse la ejecución de estos sistemas mediante la constitución de una servidumbre, prevista por el derecho privado o administrativo, según establece el art 68 de la ley del suelo de 1976.

Tiene declarado esta Sala de forma reiterada, sentencia entre otras de 7 febrero de 2014 que: "la expropiación forzosa por ministerio de la ley en Cataluña, tan sólo está prevista en relación a los terrenos reservados para sistemas urbanísticos que, en virtud de las determinaciones del plan, tengan que ser necesariamente de titularidad pública y que no estén incluidos, al efecto de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico".

Y en la de 6 junio de 2013 se afirmaba: "La Llei és clara, l'expropiació per ministeri de la llei quan es tracta d'un sòl urbà sols es pot iniciar sempre que "el terrenys reservats per a sistemes urbanístics hagin d'ésser necessàriament de titularitat pública....En repetides ocasions aquest Tribunal ha dit que determinades claus, quan el planejament faculta que el sistema o l'espai lliure pugui ésser també de titularitat privada, no és procedent l'inici de l'expropiació per ministeri de la Llei.

En aquest sentit la Sentencia d'aquesta Sala dictada en recurs de cassació per a la unificació de doctrina, número 14/2007 de 17 de desembre , no es remet a la classificació del terrenys, si no a la seva qualificació, i en concret a si aquesta accepta la titularitat privada. Per tant, si no s'acredita el contrari, quan el planejament permet la titularitat privada no és procedent l'expropiació per ministeri de la Llei........Queda encara més clara la posició d' aquest Tribunal en la Sentència dictada en data 31.01.2008 en el recurs d'apel·lació 24/2006 , en la qual es va estimar el recurs interposat per l'Ajuntament i es va declarar la improcedència d'iniciar un procediment d'expropiació per ministeri de la Llei en uns terrenys ubicats en el municipi de Sant Feliu de Guixols, classificats de sòl urbà inclosa dins el PEIN del Massis de Cadiretes, atès que, malgrat " venir destinada por el dicho ordenamiento urbanístico municipal a parques y jardines públicos, es claro que estos fines públicos han de quedar coherentemente engarzados con aquellos otros también públicos, pero ahora supralocales, que el PEIN señala. Fines que no son en si mismos incompatibles con un uso privado del suelo conforme a su naturaleza y que no implican la titularidad pública de los mismos, ni comportan para su propietario la obligación de cederlos para usos públicos "...... Així doncs, atès que els terrenys propietat dels recurrents poden tenir un ús privat, no es compleixen els requisits que l' article 108 del Decret legislatiu 1/2005 exigeix perquè es pugui iniciar un expedient d'expropiació per ministeri de la Llei, això es "que els terrenys hagin d'ésser necessàriament de titularitat pública".

En relación a la clave, Protección de sistemas, hemos declarado que esta calificación admite la titularidad privada de los terrenos, sentencia de 3 de octubre de 2013 .

Conforme a las normas 36 y 42 del PGOUM de Vic de 1981, no era exigible que el suelo destinado a protección de sistemas fuese necesariamente de titularidad pública, que tampoco viene impuesta por su naturaleza, por lo que en relación a los terrenos de 46.733'26 m2 calificados con la clave PS en el PGOUM de Vic de 1981, situados en la parte inferior y las vertientes del turo, debe concluirse la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley, por no concurrir el requisito imprescindible para que esta opere según disponía el art 108.1 del DL 1/2005 , que en virtud de las determinaciones del plan, los terrenos tengan que ser necesariamente de titularidad pública.

En este punto debe de acogerse el recurso del Ayuntamiento de Vic anulando la resolución del JEC

.

En el motivo se sostiene la valoración ilógica y arbitraria de la prueba que en él se denuncia con los argumentos (1) de que de la superficie excluida de la expropiación por su destino debe ir ligada irremediablemente al de los terrenos en que se sitúa el Castell d'en Planes, de 4.243,69 m2, respecto a los cuales el propio Tribunal, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, declara que son expropiables por ministerio de la ley, dado que necesariamente han de ser de titularidad pública y (2) que esa superficie excluida no puede tener ningún uso privado ni es susceptible de albergar aprovechamiento privado alguno, pese a ostentar la clasificación de urbano consolidado y significar, dada la calificación de esos terrenos como sistemas urbanísticos, un beneficio gratuito para la colectividad.

Añade al discurso argumentativo expuesto que los 50.733,26 m2 «forman una unidad registral, física y funcional», por lo que es «estadísticamente disconforme a derecho y arbitrario determinar regímenes jurídicos distintos ...».

El argumentario del motivo, pese a su enunciado relativo a una valoración ilógica o arbitraria de la prueba, lo que realmente pretende es discrepar de la interpretación y aplicación que del artículo 108 del Real Decreto Legislativo 1/2005 realiza el Tribunal de instancia, condenando así el motivo al fracaso.

En la sentencia no se cuestiona que la superficie de 50.733,26 m2 forma una unidad registral, sin duda debidamente acreditada con la documental aportada y que refiere la parte recurrente -a saber: nota informativa del Registro de la Propiedad y certificación expedida por el Sr. Registrador-, por lo que mal puede argüirse que el Tribunal de instancia ignora o desconoce el carácter público de esos documentos ( artículo 317.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y que constituyen prueba plena ( artículo 319.1 de la Ley procesal citada).

Tampoco se cuestiona en la sentencia que los planos y fotografías incorporadas al dictamen pericial judicial permiten observar que toda la superficie de la finca forma un conjunto inseparable, constituyendo esa superficie un elemento complementario y esencial del castillo, ni que la documentación del Plan General aportada con el escrito de demanda corrobora esa observación; pruebas las expuestas que, al igual que las registrales, la Sala ni siquiera las considera.

La ratio decidendi de la sentencia no es otra que la relativa a que la parte de la finca incluida en la clave PS está calificada de sistemas de protección y servidumbres y que permite la titularidad privada, y que por ello, en aplicación del citado artículo 108 de la normativa autonómica, no procede la expropiación por ministerio de la ley.

Pues bien, esa conclusión alcanzada por la Sala de instancia, en cuanto se justifica o fundamenta en una valoración jurídica, no puede ser combatida con apoyo en la denunciada valoración ilógica o arbitraria de la prueba documental y pericial que la recurrente refiere.

El motivo, por lo expuesto, debe desestimarse.

TERCERO

Con el segundo motivo se sostiene la vulneración de la Jurisprudencia que determina que los terrenos calificados de protección de sistemas son expropiables por ministerio de la ley.

La finalidad perseguida con el motivo es la misma que la del motivo anterior: obtener la declaración por esta Sala de que la totalidad de la superficie de la finca es expropiable por ministerio de la ley.

El motivo, al igual que el anterior, debe desestimarse.

La Jurisprudencia de esta Sala que refiere la recurrente como infringida, con cita y transcripción parcial de las sentencia de 10 de julio de 2014 -recurso de casación 5234/2011 -, 29 de septiembre de 2014 -recurso de casación 5231/2011 - y 21 de abril de 2005 -recurso de casación 6456/2001 -, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, no ha dicho que los terrenos calificados de protección de sistemas son expropiables por ministerio de la ley.

Ni la sentencia de 10 de julio de 2014 afirma que la mera circunstancia de que unos terrenos no sean edificables por sus propietarios comporta, por estar destinados a protección de sistemas, que deban ser expropiados por ministerio de la ley, en cuanto lo que en ella se expresa es que la viabilidad expropiatoria por ministerio de la ley depende de la susceptibilidad edificatoria reconocida en el planeamiento; ni lo hace la sentencia de 21 de abril de 2005 , en la que la solución alcanzada se realiza igualmente en atención a las posibilidades edificatorias contempladas en el planeamiento; ni tampoco en la sentencia de 29 de septiembre de 2014 , en la que por la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional se aducen dos motivos casacionales, un primero por irregularidad procesal en la acumulación de procesos, y un segundo por incongruencia de la sentencia, ambos desestimados.

CUARTO

Con el motivo tercero se aduce la infracción de los artículos 23 , 26.2 y 27 de la Ley de Expropiación , así como de la Jurisprudencia, sin más argumento que el relativo a que los terrenos constituyen una única finca a efectos urbanísticos y expropiatorios y que por ello debió aplicárseles un mismo régimen jurídico sin distinguir la superficie destinada a equipamientos y la destinada a sistemas de protección y servidumbre, siguiéndose un mismo expediente expropiatorio.

Realmente el motivo que examinamos es fruto de un evidente error, cual es el considerar que se han seguido distintos expedientes expropiatorios, cuando lo cierto es que se ha seguido uno solo, bien es verdad que distinguiendo las distintas calificaciones que tiene la finca; solución esta que, en modo alguno vulnera los preceptos que se citan como infringidos.

Lo que hace la Sala de instancia es apreciar, y ya lo indicábamos al examinar el motivo primero, que en la parte de la finca calificada como de protección de sistemas y servidumbres no concurren los requisitos del artículo 108.1 del Decreto Legislativo 1/2005 , y esa ratio decidendi de la sentencia no puede combatirse con apoyo en los preceptos citados como infringidos, ni con base en la Jurisprudencia que se dice vulnerada y que nada nuevo añade al argumentario del motivo segundo, por lo que a lo ya expuesto para su desestimación nos remitimos.

QUINTO

Con el motivo cuarto se aduce la infracción de los artículos 317 , 319.1 y 2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , así como de la Jurisprudencia, en discrepancia con la conclusión alcanzada en la sentencia de que la superficie expropiada se halla en la situación de suelo rural.

Argumenta que la Sala incurre en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba en cuanto la finca expropiada reúne todas las condiciones previstas en el artículo 12.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 .

La cuestión se aborda por la sentencia en el fundamento de derecho cuarto, en el que tras la mención a la normativa aplicable se dice lo siguiente:

De la prueba obrante en el procedimiento no se desprende que la superficie de la cima del turo, calificada con la clave E, cuente con los servicios urbanísticos básicos o pueda contar con ellos sin otras obras que las de conexión a instalaciones ya en funcionamiento.

En el dictamen elaborado por el perito Sr Avelino , se recoge que el perímetro de la finca que da frente a viales en el plan de 1981 es de un 25% de la totalidad, si bien al responder a las aclaraciones que le formulo el Ayuntamiento manifestó que en la actualidad únicamente están urbanizados los frentes del perímetro de la finca que corresponden a la carretera de Gurb y a la calle Castell d'en Planes, sin que esté ejecutado el frente mas próximo a la N-152. En las fotografías aportadas por el Ayuntamiento de Vic en periodo probatorio, en las que se observan los viales pavimentados, se aprecia que la conexión con la red viaria municipal no existe en gran parte del perímetro del turo.

En cuanto a la red de alcantarillado, el perito manifiesta que no le constan las que pudieran existir en el interior de la finca y las ejecutadas se sitúan en la calle del Castell d'en Planes y en la carretera de Gurb.

Ni se acredita qué red de alcantarillado pueda existir en el interior de la finca ni del detalle del plano que obra como doc. 39 del dictamen, confrontado con las fotografías que permiten situar los puntos de alcantarillado que se dibujan en el plano, se puede concluir que la parte de la finca situada en la cima del turo, podría disponer de red de alcantarillado sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.

En consecuencia no resulta contraria a derecho la consideración de los terrenos en situación básica de rural que efectúa el JEC

.

Pues bien, una vez comprobada la prueba practicada, incluida las certificaciones expedidas por el Ayuntamiento, nada de ilógico o arbitrario se observa en la valoración que del material probatorio realiza la Sala.

Al respecto es oportuno recordar que reiterada doctrina jurisprudencial, como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 17 y 21 de marzo de 2016 - recurso de casación 3384/14 y 4126/14 -, 9 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 -, 22 de febrero de 2016 -recurso de casación 3118/2014 -, 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras).

Y recordemos también que una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 -, y las anteriormente citadas de 2016).

Quizá convenga precisar, dada la alegación de la recurrente, que el hecho de que el suelo esté clasificado de urbano no supone que se halle en situación de urbanizado.

SEXTO

No mejor suerte que la de los motivos anteriores puede correr el quinto, por el que se denuncia la infracción de los artículos 12.2 y 3 , 21.1.b ), 22.2 y 3 y 24.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 y de la Jurisprudencia que los interpreta.

El motivo nada añade inicialmente en su argumentario a lo que se sostiene esencialmente en el precedente, sin reparar en que la solución alcanzada por la Sala de considerar que el suelo se halla en la situación de suelo rural es fruto de una valoración de la prueba que, conforme ya dijimos, ni es ilógica ni es arbitraria.

Solo al final del argumentario del motivo se vuelve a insistir en la unidad registral de la finca y en la necesidad de proceder a una valoración unitaria de la misma, cuestión que ya examinamos al tratar en el fundamento de derecho cuarto el motivo tercero, por lo que también a lo dicho nos remitimos.

SÉPTIMO

Con el motivo sexto se aduce la infracción de los artículos 14 de la Constitución , 23 de la Ley de Expropiación y 1 y 8.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , así como de la Jurisprudencia que interpreta el principio de equidistribución de beneficios y cargas, insistiendo, sin añadir nada sustancial a lo argumentado en los motivos precedentes, en que se debió expropiar la totalidad de la superficie de la finca.

Por ello, y para su desestimación, reiteramos lo ya expuesto.

OCTAVO

Con el séptimo y último motivo se sostiene la vulneración de los artículos 33.1 y 3 de la Constitución y 43 de la Ley de Expropiación , así como de la Jurisprudencia, con el argumento de que la sentencia infringe el principio de equivalencia económica, con manifiesto olvido de que los artículos citados como infringidos, conforme reiterada Jurisprudencia, no son de invocación adecuada para cuestionar un justiprecio fijado conforme a las leyes de aplicación, a las que precisamente se remite el artículo 33 del Texto Constitucional ( sentencias de 18 y 25 de septiembre de 2012 - recurso de casación 6000/2009 y 5343/2009 -, entre otras).

NOVENO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan María y don Aurelio , doña Verónica y don Cecilio , contra sentencia de fecha 9 de octubre de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 444/11 y acumulado número 507/11, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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