ATS 928/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:5635A
Número de Recurso2302/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución928/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat, como Procedimiento Abreviado 2003/2012, en la que se condenaba a Bernardo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.1 y 5, en relación con el artículo 180.3 y 4 y 74.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se impone la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1.000 metros de S.M., por un tiempo de cuatro años y nueve meses y a la libertada vigilada durante cinco años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular. En vía de responsabilidad civil indemnizará a Celia . en la cantidad de 10.000 euros, más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Del Campo Barcón en representación de Bernardo con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 2) al amparo del artículo 852 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 5.4 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

El representante legal de la menor, Eulogio , mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega que la utilización en los hechos probados de las expresiones "para satisfacer sus deseos libidinosos", "dichos hechos se repitieron prácticamente todos los fines de semana" y "como consecuencia de estos hechos la menor recibe tratamiento psicológico", conllevan una predeterminación del fallo.

  2. En relación al quebrantamiento de forma denunciado por la parte recurrente, una reiterada doctrina jurisprudencial ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna ( SSTS 2126/2010 y 3305/2010 ).

  3. El motivo debe inadmitirse. En el caso examinado, todas las expresiones referidas por el recurrente, además de no incluir términos técnicos-jurídicos, son utilizadas en el lenguaje común y perfectamente entendibles, constituyen términos asequibles no sólo a personas con conocimientos técnicos, y no vacían de contenido el tipo penal aplicado; correspondiendo a afirmaciones fácticas que el tribunal a quo considera probadas.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Cuestiona la valoración que la Sala ha efectuado de la prueba.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez.

    El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. Declaran los hechos probados de la sentencia que el acusado, Bernardo , entre marzo de 2012 y el 15 de octubre de 2012, compartía su domicilio con la menor Celia ., nacida el NUM000 de 1998, y con una discapacidad reconocida del 77%, en los periodos en los que ésta estaba en compañía de su madre y pareja del acusado. El acusado aprovechándose de la ventaja que le ofrecía la relación que le unía con la menor, la convivencia con la misma y su discapacidad, cuando su madre se iba a trabajar o comprar y se quedaba solo con la menor, sin el consentimiento de ésta, se la llevaba a su habitación y le tocaba los pechos y la vulva con la mano, se colocaba un preservativo y se colocaba encima de ella. Hechos que se repitieron prácticamente todos los fines de semana en que la menor estaba en su compañía.

    En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho segundo, a las pruebas en que se asienta la convicción.

    Estas pruebas consisten en la declaración de la menor, a quien la Sala otorga credibilidad y que coincide con las manifestaciones efectuadas a la profesora Flor , con quien tenía confianza y a quien le contó lo sucedido después de superar la vergüenza que le daba hacerlo, a la directora del centro o a su hermana Celia . Asimismo, la Sala descarta el más mínimo indicio que permita sustentar que la menor mienta o haya podido ser manipulada por su entorno. A tal efecto tanto su padre, la directora del centro o su profesor, manifestaron que la menor nunca mentía. Además, afirma la Sala, la menor padece una deficiencia psíquica que le impide realizar planes elaborados y sobre todo mantenerlos en el tiempo, lo que acredita que lo narrado por ella es fruto de una situación que ha vivido.

    La declaración de la menor ha quedado corroborada por la declaración de su padre, quien en el acto del juicio manifestó que su hija en la época de los hechos sufrió un cambio radical, dejó de estar alegre en la casa, estaba preocupada, no quería ir con su madre, lloraba y se tiraba al suelo; pero siempre la convencía para que fuera porque sólo eran dos días. Por su parte, su hermana declaró que también ella notó a su hermana "tristona" en esa época, sin ganas de jugar; no quería ir a casa de su madre, lloraba, pero entre ella y su padre le convencían para que fuera. Posteriormente, su hermana le contó que Bernardo le besaba, le cogía por el brazo y se la llevaba a la cama y le ponía el pene en la vulva, actos que había hecho muchas veces. Por su parte, Flor , la profesora a la que la menor le explicó lo sucedido en primer lugar, declaró que la niña le dijo que tenía que hablar con ella, la notó muy seria y afectada, le dijo Bernardo "me folla y me hace el amor"; indagó un poco y la menor le contó que cuando su madre se iba a comprar Bernardo la llevaba a su habitación y se ponía un "plástico en el pito".

    La pediatra que atendió a la menor afirmó que no hay nada en ésta que altere su percepción de la realidad, concluyendo la existencia de un abuso sexual probable. Y ante la posible incompatibilidad entre el hecho de tener el himen íntegro y la afirmación de la menor de que le tocaba la vulva con el pene y le introducía el pene en la vulva, afirma que es posible que la menor viviera como un intento de penetración el comportamiento del acusado de tocar con el pene la vulva. Extremo que le ha llevado a la Sala a considerar no acreditada la penetración.

    Por su parte, la psicóloga que atiende a la menor desde el año 2013, declaró que ésta siempre se muestra reticente a declarar sobre el tema, siendo probable que haya sufrido el abuso sexual, pues cuando habla lo hace de una sensación, de una experiencia, mostrando sus dudas, no entendía por qué el acusado se ponía un "plástico"; concluye que es una niña transparente, siendo difícil preparar algo tan elaborado; su edad mental estaría comprendida entre los seis y ocho años de edad.

    Asimismo la Sala de forma minuciosa analiza la objeción de la defensa de que dichos hechos no podían haber ocurrido porque el recurrente no se quedaba nunca a solas con la menor, circunstancia que corrobora la madre de ésta. La Sala no otorga credibilidad a dicha alegación por no resultar creíble que durante un periodo de tiempo tan considerable nunca se quedaran solo; además, si bien ambos afirman que en la casa vivía más gente, en concreto una chica gallega, dicha persona no ha comparecido en el acto del juicio, ni el acusado ha facilitado datos para poderla identificar. Además, en el acto del juicio declaró la propietaria de la vivienda, quien manifestó que en la vivienda no vivía ninguna chica, que de vez en cuando vivía otra pareja, pero no de forma permanente.

    Lo que realmente trata la defensa con sus argumentos, es negar credibilidad a la declaración testifical de la víctima. Al respecto indicar que, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

    De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado, por el testimonio de la profesora Flor , de su hermana, de la pediatra y de la psicóloga -a quienes la menor ha contado cómo el acusado se ponía un preservativo y le tocaba la vulva-, y de la declaración de su padre y su hermana -quienes narraron cómo en la época de los hechos la menor estaba triste, seria y se negaba a ir a la casa de su madre- viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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