STS 399/2016, 10 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:2761
Número de Recurso3962/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución399/2016
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) representado y asistido por la letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de octubre de 2014, recaída en el recurso de suplicación núm. 232/2014 , que resolvió el formulado por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, dictada el 10 de diciembre de 2013 , en los autos de juicio núm. 129/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Marina , contra Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre Reconocimiento de Derecho y Reclamación de Cantidad.

Ha sido parte recurrida D.ª Marina , representada por la letrada D.ª Marta García Chaves.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2013, el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: « Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Marina contra CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en materia de reclamación de derechos y cantidad, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de antigüedad (trienios) desde el mes de Junio de 2009, condenando al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración, y a abonar a la actora la cantidad de 610,64 Euros, en concepto de trienios devengados desde Mayo de 2012 (perfeccionamiento del primer trienio) hasta Julio de 2013.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «

PRIMERO

La actora Da. Marina presta sus servicios como Facultativo Especialista de Área de Obstetricia y Ginecología en el Hospital del Henares, mediante contrato laboral de interinidad. Los servicios prestados han sido los siguientes:

Vínculo Desde Hasta Días

Laboral interino 01/06/2009 09/05/2013 1.439

Excedencia asimilable 10/05/2013 30/08/2013 113

a Servicio activo

Laboral interino 31/08/2013 Continúa -108

SEGUNDO

Con anterioridad prestó servicios desde el 27-5-2005 al 26-52009 para el Hospital Universitario de Salamanca dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Castilla y León. TERCERO.- A la actora no se le abona cuantía alguna en concepto de complemento de antigüedad (trienios). El valor del trienio es de 35,92 €/mes. CUARTO.- La actora solicita en el presente litigio que se le reconozcan, a efectos de trienios, los siguientes periodos y cuantías: A.- Tomándose en consideración la fecha de 27-5-2005 la cuantía de 3.416,44 Euros. B.-Tomándose en consideración la fecha de 1-6-2009 la cuantía de 610,64 Euros ( Mayo 2012 a Julio de 2013). QUINTO.- Consta agotada la vía administrativa previa (fecha de presentación: 27-12-2012).»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2014, recurso 232/2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA C.A.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE , en virtud de demanda formulada por DOÑA Marina , contra CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA C.A.M., en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 400 €.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2004, recurso 394/2004 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo impugnado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de mayo de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid dictó sentencia el 10 de diciembre de 2013 , autos número 129/2013, estimando en parte la demanda formulada por DOÑA Marina contra LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD (TRIENIOS), condenado a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 610,64 €, en el concepto de trienios devengados desde mayo de 2012, perfeccionamiento del primer trienio, hasta julio de 2013.

  1. - Recurrida en suplicación por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 20 de octubre de 2014, recurso número 232/2014 , desestimando el recurso formulado, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante, en concepto de honorarios, la cantidad de 400 €.

    La sentencia entendió que procede imponer las costas causadas a la recurrente - artículo 235 de la LRJS - dado que la Consejería de Sanidad de la CAM es la única demandada y condenada y el SERMAS, cuya naturaleza es similar a la de una Entidad Gestora, no ha sido demandado ni condenado.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 27 de diciembre de 2004, recurso 394/2004 .

    La parte recurrida no ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 27 de diciembre de 2004, recurso 394/2004 , estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, y, en su virtud, acordó casar y anular la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento por el que se impone al Instituto demandado la condena al pago de las costas de la suplicación para, resolviendo en este trámite el punto relacionado con el abono de las costas por el indicado Instituto, absolver al mismo en el pago de las costas del indicado recurso.

    La sentencia, siguiendo lo establecido en la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2004, recurso 299/2004 , entendió que: «La tesis que se contiene en el recurso interpuesto por el Servicio Madrileño de la Salud merece prosperar pues, aun cuando es cierto que dicho Instituto no figura como Entidad Gestora de la Seguridad Social en la relación de las mismas que se contiene en el art. 57 de la Ley General de la Seguridad Social , no es menos cierto que, por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996 , el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL , salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren. Siendo ésta la doctrina que, por otra parte, ha seguido esta Sala cual puede apreciarse en las SSTS de 23-1-1995 (Rec.-1802/94 ), 10-11-1999 (Rec.-3093/98 ), 17-7-2000 (Rec.- 1969/99 ), 3-7-2001 (Rec.- 3509/00 ), 24-7-2001 (Rec.- 4040/00 ), 30-4-2003 (Rec.- 3931/02 ), 24-5-2003 (Rec.- 2975/02 ) o 3-3-2004 (Rec.-3834/02 ), entre otras.»

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste se aprecian evidentes similitudes, sin embargo las sentencias comparadas no son contradictorias como seguidamente se razona. En efecto, aunque en ambos supuestos el único tema que se suscita es si procede o no la condena en costas del recurso de suplicación que se ha impuesto a la demandada, los hechos no son iguales.

    En la sentencia recurrida, al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en tanto en la sentencia de contraste, de forma expresa y directa, se establece que está exento del pago de costas, dado su carácter de Entidad Gestora de la Seguridad Social, el Instituto Madrileño de Salud. A pesar de que la única demandada en la sentencia recurrida es la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que es la que interpuso recurso de suplicación, el recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone el Servicio Madrileño de Salud, que no ha sido parte en el presente procedimiento.

    En la sentencia de contraste el demandado es el Instituto Madrileño de la Salud, actualmente SERMAS, que es el que recurre en casación para la unificación de doctrina y la sentencia razona que está exento del abono de las costas.

    En definitiva, la solución dada en ambos asuntos es diferente, atendiendo a la propia naturaleza jurídica de los organismos demandados, en la recurrida la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en la de contraste el Servicio Madrileño de la Salud.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que el recurso, que en su día pudo inadmitirse, ha de desestimarse. El recurso debió inadmitirse también porque el recurrente carece de legitimación para recurrir.

TERCERO

Asunto prácticamente idéntico al ahora planteado ha sido resuelto por esta Sala en sentencia de 19 de mayo de 2015, recurso 2676/2014 , en la que se alegó la misma sentencia de contraste y en la que la demandada era asimismo la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, conteniendo la sentencia el siguiente razonamiento : «El recurso que en su día pudo inadmitirse, en este trámite procesal ha de desestimarse, no sólo por apreciarse falta de contradicción, sino porque además el recurrente no está legitimado para recurrir.

Como hemos dicho, a) la sentencia recurrida dimana de procedimiento seguido contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que en instancia, por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, en sentencia de 12 de marzo de 2013 (autos 313/2012), es condenada con los efectos señalados en la parte dispositiva de la misma. B) por la representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD se interpone recurso de suplicación contra la referida sentencia, que el TSJ/Madrid entiende formulado por la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, dictándose sentencia en fecha 9 de junio de 2014 (rec. 1697/13 ), en cuyo fundamento de derecho segundo se señala lo siguiente: "Por lo que respecta a las costas, aunque el recurso se dice interpuesto en nombre del SERMAS, esta entidad no ha sido parte en el proceso, y ni siquiera consta que el Hospital de Henares esté adscrito al SERMAS. La demanda se ha dirigido contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA CAM, es decir contra la Comunidad de Madrid y no contra ninguna otra entidad. Por ello procede imponer las costas a la entidad recurrente como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 235.1 de la LRJS , no siendo de aplicación la doctrina unificada sobre la exoneración de las costas al SERMAS ( sentencia del TS de 10-4-14 rec. 509/13 y las que en ella se citan)».

En definitiva, se formula demanda contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que en instancia es condenada y en suplicación se confirma su sentencia; y quien formula recurso de casación para la unificación de doctrina es el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD que alega ser sucesor del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD. Pero lo cierto es que no ha sido parte ni uno ni el otro (Servicio Madrileño de Salud ni Instituto Madrileño de Salud), sino la CONSEJERÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que no formula recurso.»

CUARTO

En virtud de lo establecido en el artículo 17.5 de la LRJS : "contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley...". La parte vencida en el recurso de suplicación es la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que pudo -si lo consideraba oportuno- recurrir o instar la nulidad de actuaciones ante el Órgano jurisdiccional competente, pero no ostenta legitimación para recurrir el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, que no ha sido parte en el procedimiento.

Por lo anteriormente razonado, procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, frente a la sentencia dictada el 20 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 232/2014 , interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid el 10 de diciembre de 2013 , en los autos número 129/2013, seguidos a instancia de DOÑA Marina contra LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD (TRIENIOS), manteniendo todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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