SJMer nº 6, 6 de Junio de 2016, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
ECLIES:JMM:2016:1454
Número de Recurso160/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO:Verbal nº 160/16

ASUNTO : Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a SEIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO VERBAL , seguidos en este Juzgado con el Nº 160/16 , seguido a instancia de DÑA. Margarita , quien actúa por sí y en representación " ex lege " de su hijo menor Ignacio , y de D. Jenaro , asistidos del Letrado D. Álvaro Azcárraga Gonzalo; contra la mercantil AIR EUROPA LÍNAS AÉREAS, S.A.U. , representada por el Procurador Sr. De Dorremochea Guiot asistida del Letrado D. Enrique Arnaldo Benzo; sobre reclamación de cantidad por contrato de transporte aéreo ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 19.2.2016 de los demandantes, actuando por sí y en representación de su hijo menor, se formuló demanda de proceso verbal contra la entidad demandada, en reclamación de condena dineraria de la demandada al abono de la cantidad de 1.248,82.-€, intereses y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 28.3.2016, de conformidad con el art. 438 L.E.Civil [según redacción dada por Ley 42/2015] dio traslado a la demandada, la cual por escrito de 27.4.2016 del Procurador Sr. De Dorremochea Guiot se contestó en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

TERCERO

No interesada por ninguna de las partes la celebración de vista, quedaron los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Pretensión de la actora y posición de la demandada.

A.- Con invocación de los arts. 7 a 12 del Reglamento (CE ) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, solicitan los demandantes una compensación complementaria de 400.-€ para cada uno de ellos, sosteniendo que contratado el vuelo NUM000 entre Lanzarote (ACE) y Madrid/Barajas (MAD) el día 19.12.2015 con salida a las 16:55 horas y llegada a las 20:25 horas, se produjo un importante retraso en la salida, por cuya causa la salida de produjo a las 20:36 horas y llegando a su destino a las 23:59 horas del mismo día; sin que durante dicho retraso la demandada informara a los pasajeros demandantes de la causa del retraso, ni de los derechos de los pasajeros en tales casos.

B.- A ello se opone la demandada negando el retraso invocado y su duración superior a tres horas, afirmando que el pantallazo aportado como doc. nº 3 carece de valor probatorio, así como que se produjo una deficiencia inesperada en la seguridad del vuelo.

TERCERO

Valor probatorio de los pantallazos o " screenshot ".

A.- Frente a la facilidad probatoria [ art. 217.7 L.E.Civil ] que resulta de la posibilidad de obtener certificados oficiales de la hora de salida y llegada de vuelos nacionales e internacionales [AENA, ENAIRE, entre otros], los demandantes aportan como documento acreditativo [doc. nº 3 de la demanda] de su pretensión un " pantallazo " del histórico del vuelo NUM000 del 19.12.2015 obtenido de la página web " fligthstats "; sosteniendo la demandada que dicho medio de prueba el modo alguno acredita el retraso invocado

B.- El denominado " pantallazo " o " screenshot " puede definirse como aquel archivo digital que contiene información sobre el estado momentáneo de la pantalla de un ordenador, generando una imagen de lo que en dicho instante está visualizando el usuario. Basta para ello utilizar la tecla " Impr.Pant/Pet Sis " y volcar dicha captura de imagen en cualquier documento o archivo.

Siendo ello así resulta evidente que generado dicho archivo de imagen, y en tanto no sea impreso para su aportación documental a un proceso, puede ser manipulado y alterado fácilmente en sus elementos y contenido a través de cualquier aplicación de tratamiento de archivos de imagen.

Resulta de ello que Tribunal no sólo debe poner en duda el contenido de la información contenida en la página web " flightstats ", sino además que la aportada documentalmente por las demandantes se corresponda con la realidad fáctica que describe en relación al vuelo y su retraso en cuanto manipulable desde el momento de su captura.

C.- En tal sentido, en el ámbito civil, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, de 18.12.2015 [ROJ: SAP CO 922/2015 ] niega eficacia a un pantallazo de aplicación informática para acreditar que una cuenta corriente es titularidad de quien lo afirma, siendo seguido tal criterio por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, de 4.10.2011 [ROJ: SAP M 13578/2011 ]; habiendo afirmado, por el contrario, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, de 14.10.2015 [ROJ: SAP M 13999/2015 ] que corresponde a la parte que lo impugna desvirtuar las afirmaciones que se derivan del mismo, siguiendo éste criterio la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 6.9.2012 [ROJ: SAP M 14200/2012 ].

D.- Resulta de ello una doctrina muy restrictiva en materia bancaria, siendo que en otras materias controvertidas el " pantallazo " viene siendo admitido como un indicio documental de la realidad que expresa, de tal modo que junto con otros medios probatorios y de una valoración conjunta, puede tenerse por acreditados los hechos que la impresión de pantalla incluye, siendo carga de la prueba de la contraparte el desvirtuar dicho contenido con otros medios de prueba.

E.- Siendo ello así, en la presente causa la demandada [-pese a tratarse de hechos relativos a su actividad de vuelo y de fácil acreditación por la misma-] se limita a negar el retraso que se le imputa, sin aportar elemento probatorio alguno que desvirtué la dilación imputada.

Como ella misma reconoce se encuentra obligada en virtud de normas legales y contractuales a facilitar un certificado de hora real de salida y llegada a los pasajeros que hace uso de sus servicios de transporte, viniendo a sostener que cómo tal solicitud no se ha realizado formalmente en modo alguno está obligada a aportar dichos datos para desvirtuar los aportados por la actora; pretensión y argumentación que debe ser rechazada.

En efecto, la mercantil norteamericana titularidad del dominio " fligtstats " se dedica profesionalmente a la recopilación, tratamiento, generación de bases de datos y puesta a disposición gratuita u onerosa de dicha información, y que se nutre de los datos oficialmente publicados por las distintas compañías aéreas a nivel mundial.

Tal esfuerzo empresarial, su solvencia internacional y origen de los datos permite atribuir a los mismos una apariencia de verosimilitud, que de no resultar acorde con los datos reales es fácilmente desvirtuable por la demandada, al encontrarse en poder y tener a su disposición, los datos de tales salidas y llegadas.

Puede por ello afirmarse que la actitud de la demandada de impugnar aquella información obtenida de empresa especializada en estadísticas de vuelos y su gestión informática, sin aportar prueba en contrario de la que dispone fácilmente al constituir su propio giro y tráfico empresarial, en modo alguno permite desvirtuar los datos contenidos en el " pantallazo " [-obtenido, se reitera, de página web dedicada profesionalmente a dicho tratamiento estadístico, con solvencia y reconocido prestigio internacional-] aportado con la demanda; máxime cuando la obligación de certificar las horas reales de salida y llegada a sus clientes le permite certificar a su favor en un proceso judicial, lo que no ha hecho; y tal deficiencia a ella debe perjudicar.

CUARTO

Pretensión de la actora y posición de la demandada.

A.- Con invocación de los arts. 5 , 6 y 7 del Reglamento (CE ) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, solicita el demandante una compensación de 400.-€ para cada uno de ellos por causa del gran retraso sufrido por el vuelo, sosteniendo -en esencia-:

(i) que adquiridos tres billetes de transporte aéreo entre...

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