SAP Córdoba 542/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2015:922
Número de Recurso998/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución542/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Número Dos de Peñarroya-Pueblonuevo

Autos: Juicio Ordinario Núm.117/2014

ROLLO NÚM.998/2015

SENTENCIA NÚM. 542/2015

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS

Dña. Cristina Mir Ruza

D. Fernando Caballero García

En Córdoba, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario Número 117/2014, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.Dos de Peñarroya-Pueblonuevo a instancia de la entidad mercantil ENDESA ENERGÍA, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Balsera Palacios, y asistida de la Letrada Dña. Vanesa López Méndez, contra D. Imanol, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Antonio Orti Baquerizo y asistido del Letrado D. José Luis Abad Cepedello, habiendo sido en esta alzada parte apelante el citado demandado y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Peñarroya-Pueblonuevo con fecha 15.5.2015, cuyo fallo es como sigue:

"Que estimando íntegramente como estimo la demanda DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Imanol a que abone a ENDESA ENERGÍA, S.A.U. la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (11.752,84 euros), más intereses legales de dicha cantidad a contar desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Imanol, y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de Instancia, y en su lugar, se desestime completamente la demanda inicial con expresa imposición de costas en ambas instancias a ENDESA ENERGIA, S.A.U., o, subsidiariamente, se revoque la imposición de costas a la parte demandada contenida en la misma.

TERCERO

Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso el Procurador Sr.Balsera Palacios, en la representación ya referida, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado la deliberación el día 16/12/2015.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Imanol, parte demandada, viene a discrepar de la sentencia en cuanto estimó la pretensión ejercitada en su contra por la mercantil ENDESA ENERGÍA, S.A.U., tendente a que le sean abonados 11.752'84 € que es la suma de las facturas que obran a los folios 15 a 27 correspondientes al suministro de electricidad en el periodo que media entre el 28.2.2010 al 5.10.2010. La juzgadora de instancia estimó acreditada la relación contractual entre los hoy litigantes pese a que el contrato de suministro aportado no está firmado por el demandado basándose (1) que ha admitido en el interrogatorio que fue el que contrató el suministro de luz con la Compañía Sevilla Eléctrica para la entidad "La Hinojoseña, S.L.", de la que fue administrador hasta que se jubiló, (2) que la parte actora dispone de datos personales del demandado que deben ser facilitados voluntariamente, y (3) que el domicilio del punto de suministro es el domicilio social de la mercantil "La hijonoseña, S.L.", lo que a su vez justifica lo elevado de la facturación, sin que la parte demandada haya propuesto prueba alguna que desvirtúe los hechos alegados por la actora.

S EGUNDO.- En el recurso, y a través de sucesivas alegaciones, sostiene el apelante error en la valoración de la prueba.

Conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia del Tribunal Supremo de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005, y cuestionándose en el recurso de casación la capacidad de valoración de la prueba del Tribunal de apelación, expresamente recoge que " Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena "cognitio" de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba ". En igual sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de 18.5.2015 se indica: " Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de...

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